Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado sentencia n.º 250/2023, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:351, en la que se realiza un detallado análisis sobre el alcance del derecho fundamental a la libertad de información y su posible choque con otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

A este respecto, en su fundamento de derecho cuarto, se analizan 11 presupuestos con relación al derecho fundamental a la libertad de información:

1. El ámbito tuitivo de la libertad de información

El derecho a la libertad de información (art. 20.1. d) CE) tiene dos dimensiones:

  • Activa: Derecho a informar libremente.
  • Pasiva: Derecho a ser informado.

Además, se analizan los elementos fundamentales de este derecho:

«Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre; 172/2020, de 19 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, y 593/2022, de 28 de julio, entre otras muchas)».

2. La importancia de la libertad de información en un estado de derecho

En un Estado de Derecho resulta fundamental la libertad de información, dado que permite que se forme una opinión pública plural, y contribuye a la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos.

3. La libertad de información no es un derecho absoluto, que deba prevalecer en cualquier caso de colisión con otros derechos fundamentales

A pesar de que la libertad de información debe de gozar de una protección reforzada, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, ya que «(…) todas las libertades reconocidas en el art. 20 CE tienen sus límites, como señala el apartado cuarto de dicho precepto, «en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia» ( SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6; 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; 93/2021, de 10 de mayo, FJ 4; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo; 852/2021, de 9 de diciembre; 48/2022, de 31 de enero, 318/2022, de 20 de abril y 991/2022, de 21 de diciembre, entre las más recientes)».

4. Pautas valorativas de apreciación del carácter preferente de la libertad de información

En este apartado se analizan en la sentencia los requisitos que implican que la libertad de información prevalezca sobre otros derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 de la CE:

  • Que la información comunicada se refiera a un asunto de interés general o relevancia pública (ya sea por la materia, por las personas o por ambas).
  • Proporcionalidad, en el sentido de que no se usen expresiones injuriosas o vejatorias.
  • Que la información sea veraz, ya que este es un requisito legitimador de la libertad de información.

Concluye aquí la mentada sentencia que:

«En definitiva, tal y como destaca la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las SSTC 58/2018, FJ 7 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 7:

“[…] la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere”».

5. Exigencias del requisito de la información veraz

Hay que ponderar la exigencia del requisito de la veracidad sin equipararlo a la certeza, puesto que en este caso no se podrían difundir muchos de los hechos noticiables, y no se cumpliría con la función de formación de la opinión pública, pero sin olvidarnos de que hay que proteger contra el rumor y la intuición.

El Tribunal Supremo identifica la información veraz «(…) con el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada. Por el contrario, falta esa diligencia cuando se transmiten, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación, o meras invenciones ( sentencias 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero; 170/2020, de 11 de marzo; 29/2021, de 25 de enero y 48/2022, de 31 de enero)».

Es decir, lo exigible al profesional de la información es una actuación razonable para la comprobación de los hechos, considerándose veraz cuando se ha basado en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, y cuando las conclusiones alcanzadas por el informador a partir de los datos contrastados sean las mismas a las que el lector o espectador medio pueda llegar.

6. No es óbice para la apreciación del requisito de la información veraz que se incurra en errores circunstanciales

Cuando no afecten a la esencia de lo informado, los errores circunstanciales serán compatibles con la consideración de una información como veraz.

7. El distinto ámbito tuitivo de la libertad de expresión y la libertad de información, con sus correlativas consecuencias

La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que quedan al margen de la demostración fáctica, aunque si deben de contar con un cierto sustento.

Se diferencia del derecho de libertad de información en que a la persona que lo ejerce no se le exige la prueba de verdad o diligencia en su averiguación.

8. La libertad de expresión ha de contar con unos hechos que le sirvan de fundamento

Recuerda aquí el Tribunal Supremo que el juicio de valor, amparado por la libertad de expresión, requiere la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.

9. Los límites a la libertad de expresión deben ser objeto de una interpretación restrictiva

Los límites de la libertad de expresión deben interpretarse de forma restrictiva, de manera que puedan abarcar las críticas más agrías y duras, ya que así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura propios de las democracias.

10. La doctrina del reportaje neutral

El Tribunal Constitucional ha establecido los requisitos del reportaje neutral:

  • El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas.
  • El medio informativo debe de ser un mero transmisor de tales declaraciones, sin que quepa alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia.
  • En estos casos la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad en cuanto a su contenido.

Además, la doctrina del reportaje neutral exige también la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo difundido.

11. Corresponde a los medios de comunicación social la forma de presentación de la información

Recuerda aquí el TS la doctrina del constitucional según la cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce a los profesionales correspondientes la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad, pero esta elección de métodos no está exenta de límites, y por tanto no podrán considerarse legítimas las técnicas que invadan derechos protegidos.

El posible choque con el derecho fundamental al honor

Tras este importante análisis sobre la libertad de información, y la libertad de expresión, el Tribunal Supremo entiende que en el caso concreto (información sobre el patrimonio de Francisco Franco) no se vulneró el derecho fundamental al honor de los demandantes, puesto que la información difundida está amparada por estos derechos. Se trata de información contrastada y con constancia de las fuentes de las que se obtuvo.

El hecho de que exista algún error, meramente circunstancial, no afecta al requisito de la veracidad de la información, y no existen indicios de mala fe.

Por otra parte, la crítica realizada está amparada por la libertad de expresión, y no deja de ser un juicio subjetivo de valoración que está protegido jurídicamente, ya que no se utilizaron insultos, descalificaciones o vejaciones personales directas.

El derecho fundamental a la intimidad

Recuerda la sentencia que, tal y como ya ha recogido en distintas sentencias:

«La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad»

No obstante, este derecho no es un derecho de prevalencia incondicionada, si no que se encuentra delimitado por otros derechos y bienes constitucionales con los que pueda colisionar.

En el caso concreto, el Tribunal Supremo tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la intimidad puesto que los datos derivaban de registros públicos, y constituían hechos de interés, que no llegaban a revelar hechos íntimos o de la esfera privada o estrictamente familiar.

El derecho a la propia imagen

También en este punto el Tribunal Supremo se remite a la definición que tiene dada en varias sentencias:

«El derecho a la propia imagen consiste en el «[…] derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública» y, por lo tanto, abarca «[…] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental» (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, así como SSTS 476/2018, de 20 de julio; 491/2019, de 24 de septiembre; 697/2019, de 19 de diciembre y 209/2020, de 29 de mayo)».

Como el derecho a la propia imagen tampoco es absoluto, tampoco lo entiende vulnerado en el caso concreto, ya que no se considera que se hayan sobrepasado los límites del derecho de la información.

FUENTE: Iberley