La pareja de hecho viene definida en la RAE como aquella «pareja que convive sin haber contraído matrimonio, a la que le son reconocidos determinados efectos jurídicos en la medida en que cumpla los requisitos establecidos legalmente».

Así, hay que destacar que las denominaciones utilizadas para hacer referencia a esta figura han sido diversas, en este sentido destaca no solo el término pareja de hecho, sino también el de uniones de hecho, uniones no matrimoniales o parejas estables.

Además del concepto referido, y partiendo de la falta de regulación estatal, las distintas leyes autonómicas existentes en materia de parejas de hecho las han definido de forma diferente atendiendo a las notas características de las mismas. Así, a título de ejemplo, podemos citar:

  • La Ley 5/2003, de 20 de marzo, que regula las parejas de hecho en Extremadura y las define como «(…) la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura».
  • La disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, tras la modificación operada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, define las parejas de hecho como «las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio».
  • La Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Illes Balears la define como la unión de dos personas que convivan de forma libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal.

También la jurisprudencia se ha referido al concepto de uniones de hecho, destacando la STS, rec. 1255/90, de 18 de mayo de 1992, ECLI:ES:TS:1992:3952:

«La convivencia «more uxorio», ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».

Asimismo, destaca la definición contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 162/2021, de 3 de junio, ECLI:ES:APM:2021:7654:

«Por unión extramatrimonial, libre, convivencia ‘more uxorio’ o familia de hecho debe entenderse ‘la convivencia entre un hombre y una mujer, con plena capacidad jurídica de obrar, de carácter estable y público, que, sin haber contraído matrimonio entre sí, desarrollan un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges’. Para que la convivencia entre un hombre y una mujer pueda catalogarse de ‘unión more uxorio’ es imprescindible que su modelo de vida coincida con el canon de normalidad de la convivencia matrimonial. Y, faltando ese canon de normalidad, no nos encontraríamos ante una ‘unión more uxorio’. La ausencia de ese canon de normalidad es irrelevante en la convivencia matrimonial, que no deja de serlo por alejarse de ese canon, pero, en la convivencia extramatrimonial, es la concurrencia de ese canon de normalidad la que le atribuye la condición de ‘unión more uxorio».

Respecto de esta última, cabe señalar que a pesar de que numerosas sentencias siguen trayendo a colación conceptos jurisprudenciales que partían de la unión entre un hombre y una mujer, lo cierto es que esta referencia ya no se considera adecuada dado el reconocimiento legal que actualmente se hace de las distintas modalidades familiares existentes. 

Dicho esto, atendiendo a los distintos conceptos ofrecidos por cada una de las leyes autonómicas existentes en la materia, a la jurisprudencia y a la evolución del concepto a lo largo de los años, se pueden concretar las notas características del concepto de pareja de hecho en las siguientes:

  • Unión de dos personas del mismo o diferente sexo.
  • Convivencia more uxorio: se exige una situación de convivencia estable y notoria.
  • Vocación de permanencia.
  • Relación de afectividad análoga a la conyugal.
  • Falta de unión matrimonial.

Delimitado el concepto y advertida la falta de regulación estatal de la materia, con las consiguientes distinciones existentes en cada uno de los territorios, una de las cuestiones que mayores conflictos viene suscitando en el tema de las uniones de hecho hace alusión a la posible extensión a las mismas de los efectos del matrimonio en los diferentes aspectos que les atañen. Así, cada vez son más los supuestos en que procede la aplicación analógica de alguna de las normas del matrimonio a las parejas de hecho. Analizamos, a continuación, alguno de los aspectos más destacados.

Hijos e hijas

En materia de relaciones paternofiliales, se estará a la legislación civil aplicable con carácter general toda vez que no existe distinción alguna entre los hijos matrimoniales y los nacidos fuera de una relación matrimonial. Las obligaciones, derechos y responsabilidades para con los hijos se atribuyen a los progenitores independientemente del vínculo existente entre ellos. No influye en ellos que estén unidos en matrimonio, en pareja de hecho o, incluso, que no tengan formalizada de manera alguna la relación. 

Régimen económico

En lo que se refiere a los aspectos económicos y patrimoniales de las parejas de hecho, cabe destacar que no existe en ellas un régimen económico análogo al existente en las uniones matrimoniales. No obstante, es posible que los integrantes de la pareja decidan establecer una serie de normas que regulen estos aspectos en su pareja en la forma que estimen conveniente, incluso optando por normas que se contienen en la regulación matrimonial. Es lo que se denominan pactos reguladores en la pareja de hecho.

En estos pactos podrá la pareja concretar cómo se han de desarrollar sus relaciones económicas, en defecto de pacto, la regla general será la separación patrimonial y la independencia económica de cada uno de los miembros de la pareja.

¿Qué sucede en caso de que adquieran bienes en común? Pues que a cada uno de ellos le pertenecerá de ellos la proporción que corresponda a su aportación. No existe en este punto equiparación de las parejas de hecho al matrimonio, así, señala el TS en su sentencia n.º 416/2011, de 16 de junio, ECLI:ES:TS:2011:3634:

«En esta Sala ha negado desde hace tiempo que entre el matrimonio y la pareja de hecho exista una relación de analogía. La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de esta Sala, dice claramente que la configuración de la unión de hecho»[…] aparece sintéticamente recogida en la Sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones «more uxorio», cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio , por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción». Los argumentos se fundamentan asimismo en la doctrina del TC, que se cita en la Sentencia y se omite aquí para mayor claridad en la redacción.

Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una Comunidad de bienes u otro sistema (…)».

Pensión compensatoria 

No existe en la regulación de las parejas de hecho el reconocimiento de una pensión compensatoria similar a la existente en el matrimonio. Sí se hace referencia en algunas de las normas autonómicas a una posible compensación económica o indemnización para compensar el desequilibrio que la ruptura de la pareja pueda ocasionar a alguno de los miembros.

No obstante lo anterior, reconocida la posibilidad de que las parejas de hecho accedan a la pensión de viudedad en el artículo 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), no puede obviarse uno de los requisitos que se fijan para ello cual es que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que esta se extinga con motivo de la muerte del causante. Pues bien, dicho esto parece reconocer el citado precepto la existencia en las parejas de hecho de una suerte de pensión compensatoria análoga a la matrimonial y ello a pesar de la no extensión de la aplicación del artículo 97 del CC que se circunscribe al matrimonio.

Pensión de viudedad

Como ya hemos dicho en relación con la pensión compensatoria, en el ámbito de las parejas de hecho se reconoce la pensión de viudedad en el artículo 221 de la LGSS. Así tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes cumpliendo los requisitos del artículo 219 de la LGSS, se encuentren unidos al causante en el momento del fallecimiento como pareja de hecho.

A estos efectos se entiende por pareja de hecho la pareja constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho.

Para acreditar la existencia de pareja de hecho podrá acudirse a certificación de la inscripción en el registro correspondiente o al documento público en el que conste su constitución. Asimismo, se podrá acudir al certificado de empadronamiento o a cualquier otro medio de prueba válido. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 480/2021, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1283, establece que «(…) la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca».

Derecho de alimentos

En cuanto al derecho de alimentos entre los miembros de la pareja de hecho, algunas legislaciones autonómicas, como la de Illes Balears, reconocen la obligación de aquellos de prestarse alimentos y se les debe de reclamar con prioridad sobre cualquier otra obligada legalmente.

Vivienda

Respecto a la vivienda común, si pertenece a uno solo de los miembros de la pareja, este conservará su propiedad. En caso de que les pertenezca a ambos, al tiempo de la ruptura, se ejercerá la acción de división de la cosa común para atribuirla a uno de ellos, abonando al otro la parte que le corresponda o bien venderla distribuyendo el precio entre ambos de acuerdo con su aportación. Todo ello, sin perjuicio de los pactos que pudieran alcanzar al respecto.

Independientemente de la titularidad de la vivienda, también en el caso de las parejas de hecho, es posible la adjudicación del uso de la vivienda a uno de los miembros de la pareja, aun cuando no sea titular de la misma. Esto sucede especialmente en caso de existir hijos menores.

Derechos sucesorios

Finalmente, otra especialidad se encuentra en el reconocimiento de los derechos sucesorios, como regla general inexistentes en las parejas de hecho, ello con independencia de alguna legislación autonómica en la que se reconoce para el caso de fallecimiento de uno de los miembros el derecho del otro al ajuar de la vivienda o, en su caso, el derecho a usarla durante un año a partir del fallecimiento. Destaca especialmente la regulación prevista en el País Vasco con una equiparación del miembro superviviente de la pareja de hecho al cónyuge viudo en materia sucesoria. 

FUENTE: Iberley