Los hechos ocurrieron el pasado 6 de enero de 2022 cuando sobre las 3:00 horas un hombre se encontraba paseando al perro indispuesto por la ingesta de bebidas alcohólicas. 

Cada vez es más común ver en redes sociales vídeos circulando de peleas, caídas, burlas sobre la vestimenta de una persona grabada sin permiso en el metro o incluso contenido de carácter sexual. Pero hay que saber que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no pasa por alto este tipo de comportamientos que pueden afectar a la reputación de una persona.

Recientemente se ha dado a conocer una resolución en la que se ha sancionado con 10.000 euros a un ciudadano por grabar y difundir de forma masiva en Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp y Youtube a una persona en estado de embriaguez en el que se le reconocía perfectamente la cara.

Y lo hizo sin su consentimiento.

Los hechos ocurrieron el pasado 6 de enero de 2022 cuando sobre las 3:00 horas un hombre se encontraba paseando al perro indispuesto por la ingesta de bebidas alcohólicas. 

UN VÍDEO DE 1 MINUTO 35 SEGUNDOS

En ese momento, una persona desconocida se acercó con su vehículo conduciendo y, con su móvil, le grabó desde el asiento del conductor durante 1 minuto y 35 segundos.

El vídeo tuvo gran repercusión en todo el territorio nacional por la cantidad de veces que se compartió.

En la grabación se le puede observar en malas condiciones físicas sujetando una papelera.

El letrado del afectado manifestó a la AEPD que la actitud de la persona que filmaba era desconsiderada y desproporcionada porque se reía de su cliente sin causa alguna y sin ofrecerle ayuda viendo la situación en la que se encontraba.

Ante esta situación, la AEPD solicitó que retirasen el vídeo de internet y Meta Platforms Ireland Limited, a través de Facebook España, lo eliminó de dicha red social.

Y aunque se pidieron explicaciones al autor del vídeo para aclarar los hechos, lo cierto es que no respondió.

QUÉ DICE EL RGPD

Y es que en este caso, a tenor del artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos, (RGPD) la imagen física de una persona es un dato personal. De este modo, su inclusión en páginas webs, foros, publicaciones, que identifica o hace identificable a una persona, supone un tratamiento de datos personales.

Asimismo, el artículo 40 del RGPD manifiesta que “para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna base legítima establecida conforme a Derecho de la Unión de los Estados miembros”.

La licitud del tratamiento se regula en el artículo 6.1 del citado reglamento y, en este caso, “resulta evidente que la parte reclamada difundió a través de redes sociales un vídeo de la parte reclamante, sin base jurídica de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD que legitime el tratamiento de su imagen (indicando expresamente la parte reclamante que no cuenta con su consentimiento), en el que aparece en una situación delicada”.

Artículo 6.1 del RGPD.

En este caso, «a lo largo del minuto y treinta y cinco segundos que dura el vídeo, se puede apreciar por completo el rostro del afectado, lo que permite que se identifique de manera clara», ha destacado la AEPD.

DOS AGRAVANTES

A la hora de imponer la sanción, se han tenido en cuenta dos agravantes. Por un lado, «la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido» al «mofarse» de él.

Y, por otro lado, «la conducta del infractor refleja una intención clara de denigrar a la parte reclamante, puesto que divulga el vídeo a través de redes sociales cuya difusión es inmediata».

Así las cosas, han considerado que la sanción que ha de ponerse es de una multa de 10.000 que todavía no es firme ya que puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

Fuente: Confilegal