La Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 165/2018, de 25 de abril (Rec. 153/2017) declara nulos los acuerdos adoptados en junta de propietarios de la comunidad demandada que establecen una serie de medidas que denominan de seguridad a aplicar a los propietarios de los locales comerciales para que accedan a la cubierta del edificio por portales, escaleras y/o ascensores, donde se ubican los aparatos de aire acondicionado y otras instalaciones que dan servicio a los mismos.

Considera la sentencia que los acuerdos impugnados suponen una limitación en el ejercicio de un derecho reconocido a los propietarios de los locales comerciales.

En los pactos especiales que regulan la comunidad de propietarios se reconoce a los propietarios de los locales comerciales el derecho a instalar los conductos necesarios para la extracción y el acondicionamiento hasta las cubiertas, así como para instalar en dicha cubierta, que es de las denominadas no transitables, torres de enfriamiento y otros aparatos o mecanismos, pudiendo realizar las obras necesarias para su instalación y funcionamiento.

En virtud de los acuerdos impugnados se exige a los propietarios de los locales que, al menos dos días hábiles antes, comuniquen al administrador y al presidente de la comunidad de propietarios mediante correo electrónico el día, hora y tiempo estimado de los trabajos de instalación de los aparatos de aire acondicionado, así como a contratar un arquitecto técnico para controlar los accesos de los operarios de los locales y la supervisión de los AIA, arquitecto técnico que debía ser el propuesto por aquellos y cuyos honorarios satisfarían los propietarios.

Señala la sentencia de apelación que todas estas exigencias suponen una alteración de las propias previsiones contenidas en los estatutos o reglas de la comunidad de propietarios al condicionar el ejercicio de un derecho por aquellas expresamente reconocido.

Por ello, toda limitación que se pretenda imponer a los propietarios de los locales comerciales en relación con las instalaciones que afecten a los mismos y que deban colocarse en la cubierta de la finca es contraria a las previsiones estatutarias de la comunidad de propietarios, debiendo entenderse por tal condicionar dicha instalación a una supervisión técnica elegida por la propia comunidad.

La facultad de la comunidad del edificio de regular las debidas medidas de seguridad para transitar por la cubierta no puede extenderse a imponer limitaciones a un derecho de uso reconocido de forma expresa a los propietarios de los locales comerciales para colocar en ella sus instalaciones.

Estas normas limitativas de un derecho reconocido que condicionan la instalación de los servicios de los locales comerciales a una supervisión técnica extraordinaria excederían de lo que puede considerarse como reglas que afectan al uso de la cubierta en cuanto elemento comunitario.

A mayor abundamiento, aun considerándose estas medidas de seguridad como normas de régimen interno, las mismas no podrían restringirse a los propietarios de los locales, sino que deberían afectar a todos los propietarios de todos los inmuebles integrantes de la comunidad, máxime cuando consta la utilización de la cubierta por algunos de ellos.

En consecuencia, no puede mantenerse la validez de un acuerdo discriminatorio en relación con los propietarios de los locales comerciales, con manifiesta infracción del principio de igualdad que debe regir entre todos los miembros de la comunidad.

FUENTE: Noticias Jurídicas