El siniestro se produjo en una intersección en la que existía una señal de ceda el paso que ese día se había caído o había sido retirada de forma provisional. Se trata de un cruce en forma de “T” que, para una mayor comprensión, llamaremos a una vía horizontal, y a la otra, vertical.

En este supuesto, puede parecer a priori que los vehículos que circulan por la carretera vertical por la izquierda tendrían una situación de aparente preferencia de paso ante inexistencia de señal que la regulara.

Sin embargo, en estos supuestos no puede considerarse como una simple intersección en la que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. art. 21 de la Ley de Tráfico y en el 57 del Reglamento General de Circulación a tenor de los cuales: “tienen preferencia de paso los vehículos que se aproximen por la derecha”.

Resulta que la vía principal era la que hemos llamado horizontal, y además resulta procedente añadir que las dos conductoras implicadas eran vecinas de la zona, una de ellas residente a 100 metros, y por tanto, conocedoras de la regulación del tráfico en el barrio.

Por todo ello, la AP Cádiz establece en su sentencia 265/2018, de 18 de septiembre (Rec. 473/2018) que no puede imputarse a la conductora de la vía principal negligencia alguna por no asegurarse que la usual preferencia quedaba en entredicho por no estar en su sitio la señal de ceda el paso en la otra calle. Tampoco puede exonerarse a la otra conductora que, pese a conocer el lugar, tratara de introducirse en la calle sin atender a la eventual preferencia de los contrarios por el simple hecho de no estar ese día dicha señal. Esta última conductora (la que circulaba por la carretera vertical) no tenía la preferencia de paso, aun sin señal reguladora del cruce.

En consecuencia, ante la inexistencia de señal, son los vehículos que circulan por la vía principal los que tienen preferencia de paso frente a los que se incorporan por la derecha.

FUENTE: Noticias Jurídicas