El Tribunal Supremo (TS) ha resuelto la solicitud de extinción del condominio de la vivienda de una pareja de hecho que en su día se separó y de la que se acordaron unas medidas respecto a las hijas, de las que tenían custodia compartida. En el litigio se planteaban dos cuestiones. Por una parte, el ejercicio por el padre de la acción de división de la vivienda que pertenece en proindiviso a los dos miembros de la pareja y cuyo uso fue atribuido a la madre, y por otra, la reclamación de cantidad por las mayores aportaciones económicas que dice haber realizado para pagar la vivienda.

Entre otras cosas, el Supremo concluye que «para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc».

El hombre interpuso una demanda contra su expareja en la que solicitó que se declarara extinguido el condominio de un inmueble mediante venta extrajudicial o en pública subasta, que se declarara extinguido el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a la demandada por sentencia dictada en un procedimiento de medidas paterno-filiales, y también que se condenara a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de aportaciones y pagos del precio de la vivienda y en concepto de pagos del préstamo hipotecario.

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada desestimó la pretensión de división de la cosa común y la relativa al derecho de uso. En cambio, estimó parcialmente la acción de reclamación de cantidad relativa a las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por él.about:blank

El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª).

El tribunal de la Sala de lo Civil del Supremo ha estimado parcialmente los recursos por infracción procesal y de casación que interpuso, asistido por la abogada María Victoria Morenate Sánchez, contra la sentencia de la Audiencia de Granada, que revoca y anula en el sentido de declarar la extinción del condominio respecto del inmueble, y acuerda la división del mismo mediante venta extrajudicial o en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose entre ambos dueños el precio obtenido, en la proporción que cada uno ostenta en la comunidad, es decir, por mitad.

El TS declara extinguido y sin efecto desde la fecha de esta sentencia el derecho de uso de dicha vivienda atribuido temporalmente a su expareja conforme a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada de 29 de julio de 2013 y de la Audiencia Provincial de 30 de mayo de 2014.

Además, mantiene la condena a la mujer a pagar a su expareja las sumas referidas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

La sentencia es la número 168/2021, de 24 de marzo, que firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), Francisco Javier Arroyo Fiestas, José Luis Seoane Spiegelberg y María de los Ángeles Parra Lucán, que ha sido la ponente.

«La existencia del derecho de uso otorgado en un procedimiento de familia no impide el ejercicio de la acción de división de la cosa común que el artículo 400 del Código Civil reconoce a todo copropietario para poner fin a la comunidad, sin perjuicio de que se mantenga el derecho de uso cuando corresponda hasta que sea extinguido por el Juzgado que lo reconoció», señala a Confilegal la abogada María Victoria Morenate.

Explica que la particularidad del caso con respecto a esta cuestión es que «el propio Tribunal Supremo extingue el derecho de uso en base a la atribución que se efectuó en su día en el procedimiento de familia por la Audiencia Provincial hasta que por alguna de las partes se instara la acción de división de la cosa común».

Por otra parte, indica que «otra cuestión relevante de la sentencia que, además, reitera doctrina anterior es que la adquisición conjunta y por mitad si bien es indicio de la voluntad de aportaciones iguales, pero para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes, hay que acreditar que concurre alguna causa que lo excluye, como el ánimo liberal del aportante o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición u otras causas».

SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la acción de división de la cosa común, la Audiencia razonó en su sentencia que la vivienda se encuentra sujeta al uso concedido a la demandada en el ámbito de procedimiento de medidas paterno-filiales que afectan al interés de menores de edad y que por más que la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia vincule la extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la cosa común, tal disposición viene supeditada por el artículo 96.4 del Código Civil (CC) al consentimiento o, en su caso, a la correspondiente autorización judicial.

Añade que el principio del favor filii -a favor del hijo o del menor- impide que el uso de la vivienda familiar concedido a favor del progenitor ejerciente de la custodia compartida pueda extinguirse por el ejercicio de la acción de división de la cosa común antes de que ambas hijas alcancen la mayoría de edad.

«Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del artículo 96 del Código Civil, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas», advierte el TS

Respecto a las cantidades aportadas y el pago de las cuotas del préstamo para financiar la vivienda, la Audiencia decía que la compra por mitades para uso común y de los hijos comporta un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja, sin pacto de reconocimiento de obligaciones por las aportaciones del otro. Por esa razón, consideró que no procedía reconocer un derecho de reconocimiento a favor del apelante y mantuvo la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a pagar las cantidades reconocidas por ella.

TRIBUNAL SUPREMO

En el recurso por infracción procesal, el Supremo estima el segundo motivo, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, el TS explica que «la sentencia recurrida ha dejado sin efecto el contenido de una sentencia firme sobre el uso de la vivienda».about:blank

Señala que acordada la custodia compartida en interés de los hijos menores en un proceso de guarda y custodia, en el que además se atribuye el uso de la vivienda común a un progenitor hasta que se divida, la posterior división y venta de la vivienda a lo que puede dar lugar, en su caso, como esta Sala advirtió en la sentencia 295/2020, de 12 junio, «es a una posterior petición de modificación de medidas en el procedimiento adecuado si fuera precisa para ajustar la satisfacción de las necesidades de los menores a la capacidad económica de cada progenitor en la situación que derivara tras la extinción del uso de la vivienda».

El recurso de casación se fundaba en tres motivos. El primero denuncia infracción del artículo 400 del Código Civil; el segundo, infracción del artículo 96; y el tercero, de los artículos 392 y 393.

Según explica el Alto Tribunal, «la sentencia recurrida considera erróneamente que la atribución del uso de la vivienda a la madre impide que el padre ejercite la acción de división de la vivienda de la que ambos son copropietarios mientras las hijas sean menores de edad. Entiende que así resulta de lo dispuesto en el artículo 96.4 del Código Civil», conforme al cual, «para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial».El TS rectifica y exige la inscripción de parejas de hecho para acceder a la pensión de viudedad

El TS advierte, puesto que en el caso se trata de una unión no matrimonial, que las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda del artículo 96 del CC, que se refiere a los cónyuges, son aplicables también en los casos de hijos menores de parejas no casadas, «dada la situación de analogía que existe por lo que se refiere a la protección del menor (sentencias 221/2011, de 1 de abril, y 117/2017, de 22 de febrero)».

Frente a lo que dice la Audiencia, destaca que «es doctrina consolidada de la Sala que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no impide al otro el ejercicio de la acción de división que el artículo 400 CC reconoce a todo copropietario con el objeto de poner fin a la comunidad». El tribunal indica que la tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien corresponde el uso de la vivienda se consigue reconociendo la subsistencia del derecho de uso pese a la división y su oponibilidad frente al adquirente de la vivienda.

Añade que la subsistencia del derecho de uso pese a la división (y la consiguiente venta en su caso) «solo procede cuando, de conformidad con lo acordado en el procedimiento de familia, incluido en su caso el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, corresponda tal derecho de uso». «Es decir, el mantenimiento o la extinción del derecho de uso no está en función del ejercicio de la acción de división, ya que, por sí misma, esta acción no da lugar a la extinción del uso atribuido. Pero el derecho de uso no puede subsistir cuando se ejerce la acción de división si en el proceso matrimonial o en el proceso de guarda y custodia de menores la atribución judicial del uso se ha hecho precisamente hasta ese momento», aclaran los magistrados.

El TS señala que esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso. En el procedimiento de guarda y custodia de las hijas comunes, la sentencia 229/2014, de 30 de mayo, dictada por la Audiencia acordó la custodia compartida y atribuyó a la madre el uso de la que fue vivienda familiar «en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común». «De esta forma, el ejercicio de la acción de división de la cosa común y extinción de la comunidad que como copropietario corresponde al demandante, en el presente caso, produce el efecto de extinguir el derecho de uso de la demandada como consecuencia de lo establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de guarda y custodia», argumenta el TS.

Los magistrados subrayan que «hay que pensar que, en los supuestos de custodia compartida, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar al progenitor que por razones objetivas tiene más dificultades de acceso a una vivienda se dirige a facilitar el tránsito a la situación de custodia compartida, y de ahí que se atribuya con carácter temporal, de acuerdo con la doctrina de la Sala (resumida en las sentencias 295/2020, de 12 de junio, y 95/2018, de 20 de febrero)».

En cuanto al reembolso por las mayores aportaciones económicas realizadas para pagar la vivienda, concluye que el razonamiento de la Audiencia de Granada «no es correcto porque el hecho de que la adquisición sea conjunta, que lo adquirido sea la vivienda de la familia y que los adquirentes convivan more uxorio no revela de manera inequívoca que sea irrelevante, en las relaciones entre las partes, quién aporta el dinero».Pensión de viudedad en parejas de hecho: Novedades introducidas por la Ley 21/2021

Señala que «la adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya», como las ya citadas. En este punto, el tribunal alude a la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, sobre un caso semejante.

En el que analiza, el demandante pretende que se le reconozca un crédito por haber realizado una aportación económica mayor que la demandada y basa su pretensión en que la contribución de los partícipes a las cargas de la comunidad debe ser, salvo pacto en contrario, en proporción a su cuota (artículo 393 del Código Civil).

El TS destaca que la adquisición en comunidad no es más que una manifestación de la autonomía de la voluntad de los convivientes, que pueden utilizar como convenga a sus intereses las distintas figuras del derecho patrimonial, y que incluso cuando se trata de las cantidades abonadas después de la suscripción del préstamo hipotecario concertado por ambos, «una cosa es la responsabilidad solidaria de los convivientes frente a la entidad financiera y otra que en la relación interna lo que a cada uno corresponda depende exclusivamente de lo acordado por ellos».

La sentencia recurrida apunta a la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos del que cabría deducir la inexigibilidad de reembolsos, pero el Supremo concluye que «este razonamiento no se puede compartir». «Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos para el pago», argumenta.

Dicho lo cual, apunta que el motivo no puede ser estimado por falta de efecto útil, puesto que es el recurrente quien debe probar que ha realizado aportaciones superiores a las de la demandada (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y afirma que en el caso, como puso de relieve el juzgado en su sentencia, «no ha quedado acreditada la mayor aportación».

FUENTE: Confilegal (Rosalina Moreno)