La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, el órgano administrativo que desde 1999 vela por los intereses financieros de la Unión, podrá acceder a la información sobre las cuentas bancarias en la lucha contra el fraude.

Así lo establece el nuevo Reglamento 2020/2223, de 23 de diciembre, que introduce los cambios necesarios a corto plazo para fortalecer el marco de las investigaciones europeas contra el fraude. El objetivo es que esta entidad administrativa continúe siendo operativa y complemente a la nueva Fiscalía Europea (que aplicará Derecho Penal), con investigaciones administrativas complementarias, sin cambiar el mandato ni las competencias de la Oficina.

La coordinación entre la Oficina Europea y la Fiscalía será clave en los siguientes puntos:

Investigaciones

De conformidad con el Reglamento 2017/1939, de 12 de octubre, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, la Oficina no debe abrir, en principio, una investigación administrativa paralela a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Europea en relación con los mismos hechos.

A efectos de la aplicación del requisito de no duplicar las investigaciones, el concepto de «mismos hechos» debe entenderse en el sentido de que los hechos materiales objeto de investigación son idénticos o sustancialmente iguales, en el sentido de la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisociablemente vinculadas en el tiempo y en el espacio.

La Fiscalía Europea puede solicitar a la Oficina que realice investigaciones administrativas complementarias. Si no la solicita la Oficina puede ponerla en marcha por iniciativa propia, en condiciones específicas y previa consulta con la Fiscalía Europea, que puede oponerse a la apertura o la continuación de una investigación por parte de la Oficina, o a la ejecución de determinados actos referentes a una de sus investigaciones, para preservar la eficacia de su investigación y sus competencias.

La Oficina debe apoyar activamente las investigaciones de la Fiscalía Europea, pudiendo esta solicitarle que apoye o complemente sus investigaciones penales a través del ejercicio de las competencias previstas en el Reglamento 883/2013.

Intercambio de información

Para garantizar una coordinación y cooperación eficaces y transparencia, la Oficina y la Fiscalía Europea deben intercambiar información constantemente, siendo particularmente importante antes de la apertura de las investigaciones.

La Oficina y la Fiscalía Europea deben hacer uso de las funciones de respuesta positiva o negativa en sus respectivos sistemas de tramitación de casos y deben especificar los procedimientos y las condiciones de ese intercambio de información en sus acuerdos de colaboración. Asimismo, deben acordar determinados plazos para sus intercambios de información.

Garantías procedimentales

Las modificaciones que se llevan a cabo en el Reglamento 883/2013 no afectan a las garantías procedimentales aplicables en el marco de las investigaciones, viniendo obligada la Oficina a aplicarlas.

La Oficina debe realizar sus investigaciones de manera objetiva, imparcial y confidencial, buscando pruebas de cargo y de descargo, y llevar a cabo labores de investigación basándose en una habilitación escrita y tras un control de legalidad. Además, debe garantizar el respeto de los derechos de las personas implicadas en sus investigaciones, incluida la presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse.

Si entrevista a personas implicadas, estas tienen derecho a la asistencia de una persona de su elección, a aprobar el acta de la entrevista y a expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, así como a formular observaciones sobre los hechos del asunto antes de que se redacten las conclusiones.

Las personas que denuncien fraudes, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión deben gozar de la protección de la Directiva 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Controles y verificaciones in situ

La Oficina está facultada para llevar a cabo controles y verificaciones in situ, lo que le permite acceder a las instalaciones y la documentación de los operadores económicos en el marco de sus investigaciones sobre presuntos casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Ello le permitirá ejercer sus competencias de investigación de un modo eficaz y coherente en todos los Estados miembros.

En este sentido, se establece que los Estados miembros garanticen la eficacia de la actuación de la Oficina y le presten la asistencia necesaria con arreglo a las normas pertinentes del Derecho procesal nacional.

Se introduce el deber de los operadores económicos de cooperar con la Oficina, pudiendo esta exigirles la transmisión de información pertinente cuando hayan podido estar involucrados en el asunto investigado o puedan poseer esa información.

Los operadores económicos no deben estar obligados a hacer declaraciones autoinculpatorias, pero sí a responder a las preguntas relativas a los hechos y a proporcionar documentos, incluso si dicha información puede ser utilizada contra ellos o contra otro operador económico para confirmar la existencia de una actividad ilegal.

Durante los controles y verificaciones in situ, los operadores económicos deben tener la posibilidad de expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que tenga lugar el control y derecho a contar con la asistencia de una persona de su elección, incluido un asesor jurídico externo, aunque su asistencia no sea requisito necesario para la validez del control y verificación.

La Oficina debe poder acceder a los locales, fincas, medios de transporte y demás lugares de uso profesional sin esperar a que el operador económico consulte al asesor jurídico, pero debe proporcionar a los operadores económicos información adecuada sobre su deber de cooperar y las consecuencias de negarse a hacerlo, así como sobre el procedimiento aplicable, incluidas las garantías procedimentales.

En las investigaciones internas y, cuando sea necesario, también en las externas, la Oficina tiene acceso a toda información pertinente que posean las instituciones, órganos y organismos.

Asimismo, la Oficina debe disponer de los medios necesarios para seguir el rastro del dinero a fin de desvelar el modus operandi característico de muchas conductas fraudulentas, para lo cual puede obtener la información de cuentas bancarias que resulte pertinente para su actividad investigadora y que obre en poder de las entidades de crédito de varios Estados miembros a través de la cooperación con las autoridades nacionales y de la asistencia que estas le prestan.

A fin de proteger y cumplir las garantías procedimentales y los derechos fundamentales, la Comisión debe crear una función interna en forma de controlador de las garantías procedimentales, que debe tramitar las denuncias de forma totalmente independiente, incluso del Comité de Vigilancia y de la Oficina, y contar con acceso a toda la información necesaria para cumplir sus funciones.

Las personas implicadas deben poder presentar reclamaciones ante dicho controlador en relación con el cumplimiento por parte de la Oficina de las garantías procedimentales, así como por motivos de infracción de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. A estos efectos se establece un mecanismo de reclamación, sobre el que debe informar el controlador en su informe anual.

Informe de investigación

Se introducen modificaciones en las disposiciones relativas a los informes a redactar por la Oficina cuando concluya una investigación. Estos informes que elabora la Oficina constituyen elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales, del mismo modo y en las mismas condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Para aumentar la eficacia de dichos informes y su utilización coherente, el Reglamento 883/2013 debe exigir que los mismos sean admisibles en procedimientos judiciales de naturaleza no penal ante órganos jurisdiccionales nacionales y en procedimientos administrativos que se lleven a cabo en los Estados miembros, así como en procedimientos administrativos y judiciales a nivel de la Unión.

Servicios de coordinación antifraude

Introducidos los servicios de coordinación antifraude de los Estados miembros por el Reglamento 883/2013 para facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces entre la Oficina y los Estados miembros, los mismos deben poder proporcionar o coordinar la asistencia que necesite la Oficina para poder llevar a cabo eficazmente sus tareas antes de una investigación interna o externa, durante su transcurso o una vez que finalice.

Se establecen normas más detalladas para facilitar las actividades de coordinación de la Oficina y su colaboración con las autoridades de los Estados miembros, con terceros países y con organizaciones internacionales.

Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de coordinación antifraude, siguen estando vinculadas por el Derecho nacional aun cuando actúen en cooperación con la Oficina o con otras autoridades competentes con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión.

Los servicios de coordinación antifraude deben poder proporcionar asistencia a la Oficina en el contexto de las actividades de coordinación, así como deben poder cooperar entre ellos para reforzar los mecanismos disponibles para la cooperación en la lucha contra el fraude.

La Oficina puede participar en equipos conjuntos de investigación creados con arreglo al Derecho de la Unión y que puede intercambiar información operativa obtenida en dicho marco. El uso de dicha información está sujeto a las condiciones y garantías establecidas en el Derecho de la Unión sobre cuya base se hayan creado los equipos conjuntos de investigación.

Por último, se recoge la posibilidad de que, mediante la adopción de normas que regulen la relación entre la Oficina y la Fiscalía Europea para mejorar la eficacia en la realización de las investigaciones que efectúen, la Unión pueda adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Modificaciones legislativas

– Reglamento 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo: del artículo 1 se modifica en el apartado 3, la letra d), se inserta un apartado 4 bis, y se modifica el apartado 5, del artículo 2 se modifican los puntos 3 y 4 y se añade un punto 8, se modifica el artículo 3, del artículo 4 se modifican los apartados 1 a 4 y el párrafo primero del apartado 8, del artículo 5 se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6, del artículo 7 se modifican los apartados 1 y 3, del apartado 6 la letra b) de su párrafo primero y el párrafo segundo y el apartado 8, se modifica el artículo 8, del artículo 9 el párrafo cuarto de su apartado 2 y los párrafos segundo y tercero de su apartado 4, se insertan los artículos 9 bis y 9 ter, en el artículo 10 se insertan los apartados 3 bis y 3 ter y se modifica el párrafo primero del apartado 4, del artículo 11 se modifica el párrafo segundo del apartado 1, los apartados 2, 3, 5 y 8 y se suprime el apartado 6, del artículo 12 se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un apartado 5, se insertan los artículos 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 12 sexies, 12 septies y 12 octies, del artículo 13 se modifica el párrafo primero del apartado 1, del artículo 15 se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del apartado 8, del artículo 16 se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 17 se modifican los apartados 2 a 5, el 7, el párrafo primero del apartado 8 y el párrafo primero del apartado 9, y se modifica el artículo 19.

Entrada en vigor

El Reglamento 2020/2223, de 23 de diciembre de 2020, entrará en vigor el 17 de enero de 2021, a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, los artículos 12 quater a 12 septies del Reglamento 883/2013, tal como se insertan en virtud del artículo 1, punto 13, serán aplicables a partir de una fecha por determinar con arreglo al artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 2017/1939.

FUENTE: Noticias Jurídicas