El Pleno de la Sala de lo Penal del TS, en su Sentencia 351/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/599773), se ha pronunciado por primera vez acerca de una de las cuestiones controvertidas que venía planteando la interpretación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219), en concreto la cuantificación del devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora con arreglo a lo dispuesto en su apartado 4.

En su redacción originaria el art. 20 LCS vino a establecer que “si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual”.

Posteriormente, la Disp. Adic. 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 1995/16212), modificó la LCS dando nueva redacción al art. 20, estableciendo en su apartado 4 que:

“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.”

A dicho régimen general de la mora establecido en el art. 20 LCS, y en relación con los seguros de responsabilidad civil con motivo de la circulación de los vehículos a motor, se remite el art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos a Motor aprobado por la Ley 21/2007, de 11 de julio (EDL 2007/58350), con determinadas singularidades pero que en nada afectan a la previsión contenida en el apartado 4 a la hora de proceder a la fijación del quantum indemnizatorio.

Desde su publicación, la interpretación del apartado 4 del art. 20 LCS ha generado un intenso debate doctrinal, y en su aplicación por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria dos eran las teorías que se venían siguiendo:

a) la llamada teoría del doble tramo, que postula que durante los dos primeros años contados a partir de la fecha del siniestro sólo es aplicable el interés legal del dinero incrementado en un 50%, cualquiera que sea la duración de la mora, mientras que el interés del 20 % sólo se abona a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro;

b) la teoría del tramo único que estima que el tipo del interés legal del dinero incrementado en el 50% sólo es aplicable en los casos en que la compañía de seguros cumple su obligación abonando al interesado o perjudicado la pertinente indemnización antes de que haya transcurrido el referido plazo de dos años, ya que si el pago se produce una vez superado el referido plazo de 2 años, la aseguradora estará obligada a satisfacer un interés del 20% desde la fecha en que tuvo lugar el siniestro.

II. Evolución jurisprudencial

A) Predominancia inicial de la teoría tramo único

Precisamente, durante los primeros años de vigencia de la norma la teoría del tramo único era mayoritariamente seguida por los órganos de la jurisdicción penal. Así, la Sentencia de AP Valencia, Secc. 5ª, de 4 de marzo de 2005, rec. 36/2005 (EDJ 2005/66708), estimaba el recurso de apelación interpuesto por la denunciante afirmando que:

“…aunque ciertamente existen posiciones discrepantes en doctrina y jurisprudencia, esta Sección ha mantenido en múltiples resoluciones que la interpretación literal y lógica del artículo trascrito ha de llevar a la conclusión de que, pasados dos años, el interés será el del 20 % para todo el período desde la fecha del siniestro hasta la de su pago, sin tramos escalonados. El art. 20 fija dos tipos de interés en función del grado de mora en que la compañía hubiera incurrido, pero no dos tipos de intereses sucesivos, sino un tipo de interés único según el caso. No se comparte, por tanto, en punto a estos intereses la tesis denominada de «tramos». Igualmente la interpretación teleológica del precepto lleva a esta conclusión, pues la finalidad del legislador es disuadir a las aseguradoras de conductas morosas renuentes al pago, y sancionar, en definitiva dicha actitud con un alto interés, el del 20 %, dado el supuesto de hecho legal (…) De admitirse la teoría de los tramos, se le estaría concediendo unos beneficios a la entidad aseguradora morosa que la ley no puede pretender ya que, en definitiva, le permitiría a la Cía. Aseguradora elegir el momento más favorable a sus intereses para decidir cuando debe pagar, cuando ya por ley se ha concedido un lapso de tiempo no precisamente reducido -dos años- contados a partir del dies a quo en que le impone simplemente el abono del interés legal del dinero incrementado en un 50%.

Y esta interpretación viene asimismo abonada por los términos de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre que dio en su día nueva redacción al art. 20 de la LCS cuando señala que en el nuevo sistema establecido se cuantifica el interés de demora moderando la formula del interés absoluto durante los dos primeros años, entendiendo por tanto que tal moderación no tiene sentido transcurridos dos años, en cuyo momento el interés absoluto del 20% mínimo recobra su vigor para todo el período a considerar, al no hacerse salvedad alguna

Por su parte, la Sentencia nº 52/2003 de AP Alicante, Secc. 7ª, rec. 15/2003, de 30 de enero (EDJ 2003/48927), argumenta:

“…como segundo motivo se alega la improcedencia de fijar el “dies a quo” para el inicio del cómputo del interés de demora del 20% aplicable a la aseguradora el de la fecha de la producción del siniestro. Aún existiendo la posibilidad de que en alguna Audiencia Provincial se siga el criterio de aplicar el interés del 20% sólo una vez transcurridos los dos años desde la producción del siniestro, aplicando hasta entonces el interés legal incrementado en un 50%, sin embargo es criterio mantenido no sólo por esta Sección Séptima, sino por la Audiencia Provincial de Alicante, que dicho interés debe aplicarse desde la fecha del siniestro. La razón de este criterio estriba en que la filosofía de la reforma al dotar de una nueva redacción al art. 20.4ª de la Ley de Contrato de Seguro ha sido imponer un interés “agravado”, como referencial al legal del dinero, pero siempre que se pagase por la aseguradora dentro de los dos años, según los vaivenes propios del que estuviese vigente cada año; pero sustituido, por otro particularmente agravado y esencialmente penalizado, ese del 20 %, si el pago se produjese rebasado ya ese plazo bienal, pero “no merecedora la aseguradora de trato alguno de favor”, y por los que se devengasen a partir del tercer año, o subsiguientes, y en tanto que no se pagase, y constituido ese trato “específico”, y más favorable por la diferencia entre el interés agravado de cada año, de los dos primeros, y el del 20 %, inexorablemente perceptible y pagadero al llegarse a ese segundo aniversario del siniestro”. (…) la SAP de Pontevedra, Sección. 2ª, de 08-01-2001 dice:

«Impugna el demandante la sentencia dictada en la instancia alegando como único motivo de recurso indebida aplicación del art. 20 LCS al establecerse la obligación de abono del interés del 20 % previsto en la regla 4ª del citado precepto legal, únicamente después de transcurridos dos años de la fecha del siniestro y con anterioridad el pago de un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50 %.

Esta Sala, aún aceptando lo controvertido de la cuestión, ha interpretado el último párrafo de la citada Regla 4ª, dada su dicción categórica y sin distingo alguno en el sentido de que transcurridos los daños desde la fecha de producción del siniestro, sin mediar abono de la indemnización o consignación por parte de la Compañía Aseguradora, el interés moratorio no podrá ser inferior al 20 %, cuyo cómputo habrá de iniciarse precisamente en la fecha de producción del siniestro, tal como establece la Regla 6º del propio precepto, al señalar el “término inicial” del cómputo de los citados intereses. Cobrando en tales supuestos total virtualidad, el carácter sancionador para la Compañía Aseguradora de tal recargo por demora en el abono de la indemnización que corresponde percibir al perjudicado»”.

Por su parte, la AP Burgos celebró el 31 de mayo de 2006 (EDJ 2009/284691) un pleno no jurisdiccional, entre cuyas conclusiones, en relación con la aplicación del interés del art. 20 LCS se encontraba la siguiente:

“A) Interés del art. 20 LCS una vez transcurridos los dos años desde el siniestro. Acuerdo: El interés será el del 20% desde la fecha del siniestro, sin distinción de tramos”.

B) Asunción de la teoría del doble tramo por las Salas de lo Civil y de lo Social del TS

Con todo, el año 2007 supuso un punto de inflexión en la materia, a raíz de los pronunciamientos que realizaron tanto el Pleno de la Sala de lo Civil como el de la Sala de Social del TS, lo que tuvo un irremediable reflejo en la resolución de la materia por los órganos penales. Así, el Pleno de la Sala 1ª, en su sentencia 251/2007, de 1 de marzo (EDJ 2007/15277), se decantó por la teoría del doble tramo, sentando por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia la siguiente doctrina:

Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento (…) Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que «se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero». Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro.”

Esta jurisprudencia ha sido aplicada de modo constante durante todos estos años por la Sala 1ª en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 5525/2000 (EDJ 2007/233296), de 25 de febrero de 2009, rec. 1327/2004 (EDJ 2009/19044), de 1 de julio de 2008, rec. 372/2002 (EDJ 2008/111574), de 26 de noviembre de 2008, rec. 1459/2002 (EDJ 2008/227744), de 6 de febrero de 2009, rec. 1007/2004 (EDJ 2009/16802), de 25 de febrero de 2009, rec. 1327/2004 (EDJ 2009/19044), de 23 de abril de 2009, rec. 2031/2006 (EDJ 2009/72804), de 19 de mayo de 2009, rec. 229/2005 (EDJ 2009/92336). También en sentencias nº 632/2011, de 20 de septiembre, rec. 792/2008 (EDJ 2011/218713), nº 755/2010, de 17 de noviembre, rec. 1299/2007 (EDJ 2010/258987), nº 165/2012, de 12 de marzo, rec. 1203/2008 (EDJ 2012/49914) y nº 736/2016, de 21 de diciembre, rec. 1937/2014 (EDJ 2016/232478).

En el orden social, sin solución de continuidad, tras el dictado de la Sentencia nº 251/2007 del Pleno de la Sala de lo Civil (EDJ 2007/15277), la teoría del doble tramo fue acogida igualmente por el Pleno de la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 16 de mayo de 2007, rec. 2080/2005 (EDJ 2007/68236), apoyándola en diversas razones:

“1.- La primera regla hermenéutica que establece el art. 3-1 del Código Civil es que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras», y la literalidad del art. 20-4 que analizamos, pone de manifiesto que el interés que, en cualquier caso, se ha de abonar en los dos primeros años mencionados es el interés legal más el 50 por 100. La expresión «transcurridos dos años desde la producción del siniestro», evidencia que el pago del 20 por 100 de interés sólo se puede referir al tiempo posterior a esos dos años. Por el contrario, ni esta expresión ni ninguna otra de la norma comentada justifica que ese interés agravado pueda ser aplicado a esos dos primeros años, aunque la mora de la aseguradora los supere con holgura. Para poder mantener esta tesis, los términos de esta norma tenían que haber sido muy distintos, pues tenían que haber expresado claramente el carácter retroactivo de ese interés del 20 por 100 y su extensión a todo el tiempo de la mora; y es obvio que tales términos no dicen nada a este respecto.

La dicción literal de este precepto establece, en relación con el tipo aplicable a los intereses de los dos primeros años, una única regla: la aplicación del interés legal del dinero más el 50 por 100.

2.- Este criterio se encuentra avalado por la Exposición de Motivos de la Ley 30/95, que en relación a la reforma de este artículo, manifiesta en su epígrafe VI que «se cuantifica el interés de demora,, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero». Se ve con nitidez que ese interés «moderado» se aplica «durante los dos primeros año», sin distingo ni excepción alguna (como tampoco establece el propio texto del precepto), y por tanto en ningún caso puede aplicarse en esos dos primeros años el interés del 20 por 100.

3.- Además la propia regla 4ª del art. 20 de que tratamos dispone que «estos intereses se considerarán producidos día por día», lo que significa que, los intereses de los dos primeros años se fueron devengando día a día, quedando así consolidados en el correspondiente importe propio de ese momento; y por ello tal importe no puede ser modificado luego por el mero hecho de que la mora fuese superior a esos dos años. Modificar en tales casos la cuantía ya consolidada de esos intereses, implica vulnerar el concreto mandato ahora comentado.

4.- En orden a una acertada interpretación de la norma comentada, es obligado tener muy presente que antes de ser modificada por la Ley 30/1995 la misma establecía, como única regla, la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 anual. Por ello, si fuese cierta la postura que se recoge en el apartado b) del fundamento anterior, lo lógico hubiera sido que la nueva redacción del precepto hubiese mantenido en lo esencial es esa la misma regla, añadiendo únicamente la excepción de que, si la mora no sobrepasase los dos años, el tipo del interés quedaría reducido al legal más el 50 por 100. Pero es obvio que la Ley 30/1995 no hizo tal cosa, sino que cambió de forma manifiesta la regla general aplicable; lo que, unido al hecho ya indicado de que el art. 20, en su nueva redacción, en ningún momento dice que si la mora es superior a dos años el interés del 20 por 100 tenga que ser abonado desde la fecha del siniestro, conduce necesariamente a considerar correcta y válida la tesis que aquí se viene propugnando.

5.- No puede olvidarse tampoco que la regla general que en la actualidad establece este art. 20-4 (el pago del interés legal más el 50 por 100) tiene un evidente carácter sancionador; pues agrava de modo considerable la obligación genérica que imponen los arts. 1108 y del Código Civil.

Es verdad que la aplicación de un tipo de interés del 20 por 100 «transcurrido dos años desde la producción del siniestro» encierra una sanción mayor, pero es indiscutible que se trata de dos medidas de carácter sancionador. Y tratándose de dos reglas de naturaleza sancionadora, si surgen dudas en la interpretación de la norma que las establece (y la aplicación del interés del 20 por 100 a los dos primeros años es más que dudosa), en buena exégesis tales dudas se tienen que resolver en favor de la imposición de la menos onerosa. Las disposiciones sancionadoras deben ser interpretadas restrictivamente.

6.- Más aún, de mantenerse el criterio recogido en el apartado b) referido pueden producirse situaciones en las que el principio de proporcionalidad resulte totalmente quebrantado, puesto que una leve diferencia de algunos días en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora supone, si esa ligera diferencia temporal determina la superación del tan repetido plazo de los dos años, un incremento enorme y desmesurado del importe de los intereses que hay que satisfacer. Y es obvio que toda interpretación de normas jurídicas (máxime cuando éstas son de carácter sancionador) ha de buscar la proporcionalidad y el equilibrio de las soluciones que resulten de su aplicación a los distintos casos examinados.

7.- Por otra parte, en la época en que se dictó la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, cuyo art. 20 fijó el tipo de interés del 20 por 100, en el mercado financiero y bancario español se manejaban unos tipos de interés manifiestamente elevados, con lo que la aplicación de aquél no resultaba tan excesiva ni extremada. Pero en la actualidad en que, a pesar de la tendencia alcista de los últimos meses, el montante de los tipos de interés se mantiene en niveles mucho más reducidos, la aplicación del 20 por 100 resulta altamente desproporcionada”.

Dicha doctrina se ha seguido con posterioridad por la propia Sala de lo Social del TS, habiendo sido aplicada en su Sentencia nº 385/2016, de 5 de mayo, rec. 3568/2014 (EDJ 2016/83837).

C) Consolidación de la teoría del tramo doble en el orden jurisdiccional penal

Como se ha apuntado, el orden jurisdiccional penal venía adoleciendo de un pronunciamiento al respecto por parte de la Sala 2ª del TS, no obstante lo cual las distintas Audiencias Provinciales, cambiando la mayor parte el criterio que habían mantenido hasta entonces, acogieron la teoría del doble tramo amparándose en la doctrina establecida por la Salas 1ª y 4ª en sus respectivas sentencias de 1 de marzo de 2007 (EDJ 2007/15277) y de 16 de mayo de 2007 (EDJ 2007/68236).

Así, entre otras, las SAP Alicante nº 474/2011, de 2 de diciembre, rec. 129/2011 (EDJ 2011/386791), SAP Badajoz nº 98/2011, de 3 de mayo, rec. 21/2011 (EDJ 2011/96569), SAP Cuenca nº 23/2016, de 10 de mayo, rec. 77/2015 (EDJ 2016/87924), SAP Las Palmas nº 27/2015, de 20 de febrero, rec. 69/2015 (EDJ 2015/58702), SAP Granada nº 696/2016, de 18 de noviembre, rec. 240/2016 (EDJ 2016/253213), o SAP Barcelona nº 247/2017, de 22 de marzo, rec. 280/2016 (EDJ 2017/271557), aunque no ha faltado alguna resolución en la que se ha optado por aplicar un único tipo de interés del 20% desde la fecha del siniestro, como la SAP Burgos nº 189/2010, de 17 de septiembre, rec. 78/2010 (EDJ 2010/196883), la SAP Cádiz nº 292/2012, de 4 de octubre, rec. 106/2012 (EDJ 2012/359560) o, ya más recientemente, el propio pronunciamiento de la Secc. 2ª de AP Málaga que motivó, ante el recurso de casación interpuesto por la aseguradora condenada al pago de los intereses moratorios, que la materia se haya sometido a consideración por primera vez al Pleno de la Sala 2ª del TS, que ha optado por seguir en la Sentencia nº 351/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/599773), la doctrina ya establecida años atrás por las Sala 1ª y 4ª, si bien sin la unanimidad que presidió estos pronunciamientos toda vez la sentencia cuenta con un voto particular emitido por D. Vicente Magro al que se adhiere D. Juan Ramón Berdugo. Pasamos a su análisis.

Ante la AP Málaga (Secc. 2ª) se siguió sumario contra cinco personas por la comisión de sendos delitos de robo con violencia, delito de homicidio, delito contra la administración de justicia y delito contra la seguridad vial, dictando la Sala finalmente sentencia por la que declara probado que, sobre las 10,00 horas del día 6 de julio de 2013, los procesados, después de estar toda la noche de juerga, se dirigieron, en un vehículo propiedad de quien lo conducía a una localidad donde existía un establecimiento comercial, siendo que al llegar a la zona, al no haber hueco para aparcar debidamente, la conductora detuvo el vehículo junto a un paso de cebra, bajándose del turismo dos de los procesados y permaneciendo en su interior la conductora, otra procesada que ocupaba el asiento del copiloto y otro procesado que se encontraba sentado en la parte trasera. Una vez fuera, los dos procesados que se apearon del vehículo se dirigieron al establecimiento comercial donde el primero cogió una botella de ron y el segundo una bolsa de patatas fritas, abandonando precipitadamente dicho comercio sin abonar el precio de las mismas, por lo cual el encargado del local salió corriendo detrás de ellos. En su huida ambos procesados se introdujeron en el vehículo por la puerta trasera izquierda, quedando el primero sentado en el centro y el segundo en el lado izquierdo, agarrándose al vehículo el encargado del local, en concreto al bastidor de mismo, introduciendo el brazo izquierdo por la ventanilla derecha izquierda, que estaba abierta al igual que la trasera, momento en que al percatarse de ello ambos procesados golpean reiteradamente al encargado a fin de que el mismo se soltase y poder abandonar el lugar con los efectos sustraídos. En tal situación, a los gritos de «arranca, arranca» proferidos por uno de los procesados, la conductora acelera e inicia la marcha a pesar de que el encargado se encontraba enganchado al vehículo pues había introducido el brazo izquierdo por la ventanilla delantera izquierda, agarrándose de este modo al bastidor que separa ambas ventanillas, siendo arrastrado aproximadamente unos cuarenta metros y, al reducir la marcha la conductora del vehículo, ante la presencia de varios peatones en un paso de cebra, se suelta cayendo violentamente al suelo. En su caída se golpea contra otro vehículo y cae junto al vehículo en que circulaban los procesados de manera que, al no detener éste su marcha, su rueda trasera izquierda pasa parcialmente por encima de la cabeza de Aureliano. Como consecuencia de ello el encargado resultó con lesiones de severa gravedad falleciendo finalmente, siendo la causa inmediata de la muerte hemorragia subaracnoidea y la causa fundamental un traumatismo cráneo-encefálico y facial.

La Sala absolvió a los dos procesados que inicialmente se quedaron en el vehículo junto con la conductora, al no haberse acreditado que hubieran podido hacer algo para impedir lo que estaba sucediendo, condenó a la conductora como autora de un delito de homicidio imprudente, y condenó a los otros dos procesados que sustrajeron los efectos del interior del establecimiento como autores de un delito de robo violento y de un delito de homicidio imprudente. Así mismo, en vía de responsabilidad civil, se condenó solidariamente a los tres a indemnizar a la esposa, padres e hijos del fallecido por importe total de 225.000 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo a la que se condenó igualmente a abonar los intereses que conforme al tipo del 20% anual devengue dicha suma desde la fecha del siniestro

La sentencia fue recurrida en casación por dos de los condenados (los que llegaron a entrar al establecimiento) así como por la compañía aseguradora. Respecto de aquéllos, se denuncia la indebida aplicación del art. 142.1 CP (EDL 1995/16398) planteándose el interesantísimo problema de la participación en los delitos imprudentes, que acaba por conducir a la Sala 2ª a desestimar el recurso de casación interpuesto por el procesado que instó a la conductora a arrancar el vehículo (“el hecho probado desplegado por este recurrente es sin duda punible. Sus palabras en tono conminativo -«¡arranca!, ¡arranca!- suponen o la inducción a la comisión de una acción imprudente que se convertirá en delictiva por la producción de un resultado típico; o, por sí misma, una imprudencia grave consistente en alentar a la conductora a iniciar la marcha pese al serio peligro que representaba el movimiento del vehículo para el sujeto asido a la ventanilla”) y a estimar el recurso de casación interpuesto por el segundo de los procesados (“No existe prueba de que el acusado apoyase o impulsase de una forma relevante la acción imprudente. Por tanto, no hay prueba de una acción imprudente por su parte (…) Resta examinar si es apreciable una omisión a través de la cual podría atribuírsele el resultado mortal con base en el art. 11 CP. No es posible. Aunque pudiéramos hablar de una posición de garante nacida de su actuación previa, no es imaginable una acción omitida que pudiera haber efectuado, a la que estuviese obligado por esa posición de garante y que hubiese evitado el resultado…Lo relevante es que objetivamente fue un testigo absolutamente pasivo de la acción que se desarrolló y que su pasividad para nada influyó en el resultado. De hecho, a estos efectos y en cuanto a la posibilidad de una conducta impeditiva (no en cuanto a la condición de garante) su posición es totalmente asimilable a la de los otros ocupantes del vehículo que son absueltos con una fórmula impecable: «no ha quedado acreditado… que hubieren podido hacer algo para evitar lo que estaba sucediendo». La afirmación es perfectamente trasladable en lo que respeta a la imprudencia a este recurrente: ¿qué podía haber hecho él?”)

Pero en lo que al presente interesa, la compañía asegurada articulaba su recurso de casación sobre dos motivos: uno principal, considerando que al amparo del art. 20.8 CP existía una causa justificada para esperar a la resolución final del proceso en tanto que se imputaba a la conductora una acción dolosa, lo que hubiese supuesto excluir a la aseguradora del abono de las indemnizaciones, y uno subsidiario al anterior, reclamando que en todo caso los intereses de demora se ajusten a la interpretación del apartado 4 del citado precepto a tenor de la cual hay que distinguir dos tramos diferenciados.

En cuanto al primero de los motivos, la Sala 2ª se hace eco de la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a lo que debe entenderse como causa justificadora del retraso en la consignación, afirmando que lo fundamental será dilucidar si la aseguradora podría albergar razones serias para estimar que no existía obligación de indemnizar. Así lo consideraba la aseguradora, pues tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular formulaban acusación por homicidio doloso por lo que quedaría excluida la cobertura por seguro obligatorio, único con que contaba el vehículo. La Sala 2ª, tras recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional alcanzado el 24 de abril de 2007 (EDJ 2007/39649), plasmado en resoluciones posteriores (SSTS nº 427/2007, de 8 de mayo, EDJ 2007/36102, y nº 54/2015 de 11 de febrero, EDJ 2015/8567), afirma que la exclusión sólo alcanza a los supuestos de dolo directo y no a los de dolo eventual, siendo palmario que en este caso sólo podía hablarse de dolo eventual:

La acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final. Por tanto, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. La incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio (no existía incertidumbre jurídica sobre la cobertura: la jurisprudencia era ya cristalina en ese punto, superadas anteriores vacilaciones)”.

Establecida la inexistencia de causa justificadora del retraso en la consignación, a continuación entra la Sala en el examen de la cuestión relativa a cómo se debe proceder al cálculo de los intereses moratorios una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin pago o consignación. Recordemos que la AP Málaga había optado por aplicar un tipo único del 20 % desde la producción del siniestro.

La Sala reconoce cómo la cuestión planteada ya está resuelta tanto en el orden jurisdiccional civil como en el social, transcribiendo los pasajes de las distintas resoluciones de la Sala 1ª y 4ª a las que se ha hecho mención con anterioridad, que concuerdan al estimar que el legislador, en la redacción del art. 20.4 LCS, pretendió la imposición de unos intereses moratorios en dos tramos, si bien en la medida en que no constaban precedentes en que la Sala 2ª hubiera debido pronunciarse sobre tal punto quedaba justificado que fuera llevado a un Pleno conforme prevé el art. 197 LOPJ

La Sala acaba por acoger el recurso de la compañía aseguradora, asumiendo el criterio seguido por las otras dos Salas del Tribunal Supremo, y lo hace “sin necesidad de adentrarse en el debate que sigue vivo en la doctrina” y sobre la base de una preciosa reflexión -Fundamento de Derecho Undécimo- sobre la seguridad jurídica y la vinculatoriedad de los precedentes:

Cada juez, cada órgano judicial no sería fiel a la misión que le encomienda la Sociedad transfiriéndole un importante poder si se sintiese alguien en solitario empeñado en marcar sus decisiones por la única impronta de su lectura de la legalidad, realizada en conciencia y razonadamente, pero refractaria a todo influjo de lo que otros tribunales u otros órganos (superiores o de igual grado), o él mismo (si ha variado su opinión), han decidido en otras ocasiones. Hemos de sabernos insertos en un sistema, en una historia, en un contexto en el que otros tribunales, y después de pensar y debatir, han optado por unos criterios y soluciones. Para apartarse de ellos hay que tener buenas razones. Cuando son criterios asentados, compartidos, consolidados, para apartarse de ellos no basta con una discrepancia. Ni debe bastar que se considera más convincente otra interpretación, aunque ambas sean defendibles. En necesario algo más. Lo exigen la seguridad jurídica, la calculabilidad, la previsibilidad que son características que no pueden ser menospreciadas y sacrificadas en aras de una independencia mal entendida…. Un Tribunal, al ejercer su poder jurisdiccional, ha de sentirse parte de una institución del estado que es mucho más que los miembros que lo componen y que se ubica en un contexto formado por legislación y normas, pero también por una tradición de precedentes. Es regla no legislada pero que debe asumirse que la seguridad jurídica, valor de rango constitucional, impone no la inmovilidad, o la petrificación con la consiguiente imposibilidad de evolución, de los criterios establecido. Tampoco puede llevar a una servil esclavitud al precedente o a la interpretación jurisprudencial vigente. Pero sí ha de determinar un cierto estándar de deferencia hacia las previas decisiones que en alguna medida se convierten en derecho: el cuerpo doctrinal emanado de los Tribunales (también los inferiores) no asimilable a la ley, pero es también derecho (es ley interpretada); es algo que no podemos desconocer en la función de decir el derecho (iuris dictio). La teoría sobre el precedente no tiene en el derecho continental el papel que se le atribuye en el derecho anglosajón (stare decisis), pero es también un componente clave. Una jurisprudencia dubitativa, o cambiante, o contradictoria no es buen derecho por más que esté adobada con excelentes argumentos o razones siempre convincentes. Tomando prestadas las palabras de una jueza en un famoso pronunciamiento del Tribunal Supremo Americano, «una decisión que revise una jurisprudencia anterior debe estar justificada por una razón especial que debe ser superior a la simple constancia de que la decisión anterior había sido mal juzgada». Hacen falta razones cualificadas. No basta la mera discrepancia, o divergencia; o la evaluación entre dos posiciones, bien fundadas ambas, de que la no siendo la asumida por los precedentes resulta más convincente en ese momento a quienes componen el órgano judicial… En este momento constatamos que el criterio asumido en las otras dos Salas de este Tribunal no solo está consolidado, sino que está argumentado con solidez, sin que encontremos que concurran razones para apartarnos de esa posición, lo que, por otra parte, supondría erosionar la seguridad jurídica: no es lógico que la respuesta sea antagónica según el asunto controvertido acabe en una u otra planta del Palacio de Justicia de la Plaza de la Villa de París”.

Como ya se ha apuntado, la sentencia cuenta con un voto particular formulado por D. Vicente Magro al que se adhiere D. Juan Ramón Berdugo. El voto particular no desconoce el dilema que se plantea ante el hecho de que distintas Salas del Tribunal Supremo puedan optar por criterios jurídicos distintos sobre un mismo tema que les afecta, como el relativo al cálculo de los intereses moratorios, ni el problema que plantearía abrir un cisma de inseguridad jurídica en el Alto Tribunal, si bien seguidamente afirma que, sin embargo, no puede “petrificarse” en el Siglo XXI una tesis de hace trece años cuyo consenso en la doctrina es inexistente, considerando oportuno reabrir “no una grieta en un criterio del año 2007, sino una puerta de salida que haga recuperar el criterio absolutamente mayoritario que muchas Audiencias Provinciales habían sustentado a favor del criterio del tramo único”. Para ello postula una unificación de doctrina entre las Salas en orden a entender que el art. 20.4 LCS sólo mantiene un tramo y no dos, de tal manera que los intereses que se devengarían en caso de mora se verán incrementados en un 50%, resultando que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haber realizado pago o consignación la aseguradora, los intereses serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años, sobre la base de diversos argumentos:

– la literalidad del precepto y el uso de la expresión no obstante al inicio del párrafo 2º conlleva la total independencia entre ambos tipos de interés, sin que el segundo del 20 % sea continuación del primero.

– la regulación de los dos tipos de interés en dos párrafos distintos y contrapuestos que no fijan distintas situaciones fácticas de morosidad de las aseguradoras a las que les correspondan distintos tipos de interés.

– el plazo de 2 años concedido por la Ley es suficientemente amplio para que la aseguradora tome una decisión sobre si consigna y evita la mora o, en cambio, decide esperar.

– el carácter sancionador del interés por mora, cuyo establecimiento por el legislador va dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, por lo que si hay una dilación que agrava un retraso de dos años ya producido la sanción debe extenderse a todo el periodo de la mora.

– el principio de protección del asegurado como parte más débil en la relación jurídica, ante el trato de favor que se le otorga a la aseguradora con la teoría del doble tramo.

– irrelevancia del argumento del devengo por días que establece el art. 20.4 CP, que no es sino una forma de calcular los intereses concretamente producidos y devengados y para diferenciar los normales de los agravados y punitivos del 20%.

– la base jurídica que fija desde cuándo se computa el devengo de los intereses (art. 20.6 CP), que en ningún caso establece un devengo de intereses en dos puntos, uno desde la fecha del siniestro y otro desde la fecha en que se cumple el segundo año. Es en dicha regla 6ª en la que tiene su razón de ser la tesis del tramo único, a la que debe acudirse para obtener la respuesta, de modo que si el pago no se produce sino transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al tipo del 20% para todo el período desde el que se devengaron esos intereses de demora, cuyo término inicial, como fija el apartado 6, será la fecha del siniestro -con las excepciones contempladas en dicha regla-.

Como alternativa, finaliza el voto particular planteando una modificación legal de urgencia que añadiera en el art. 20.4 LCS una mención, al final del precepto, de que “si la aseguradora no realizare consignación dentro de los dos primeros años del siniestro el devengo del interés anual del 20 por ciento se producirá, en el cómputo de dichos intereses, desde la fecha del siniestro, o la comunicación del siniestro.”

III. Conclusión

La STS 351/2020, de 25 de junio (EDJ 2020/599773), representa, pasados 13 años desde que ya lo hicieran las Salas 1ª y 4ª del TS en los respectivos órdenes jurisdiccionales, la consolidación en el orden penal de la doctrina del tramo doble a la hora de proceder al cálculo de los intereses moratorios.

La sentencia, no obstante, lejos de cerrar el intenso debate doctrinal y judicial existente al respecto no hace sino que avivarlo, toda vez que frente a la misma se formula un voto particular por parte de un miembro de la Sala, que cuenta a su vez con la adhesión de otro, y resuelve la cuestión objeto de controversia sin llegar a adentrarse en el debate de la misma, reconociendo por igual la solvencia de los defensores de una y otra teoría y poniendo en absoluto valor la seguridad jurídica, que ante la falta de razones cualificadas le llevan a no apartarse del criterio consolidado, y argumentado con solidez, seguido por las Salas de lo Civil y Social.

Y es que, efectivamente, la opción por la teoría del doble tramo no quiere responder al convencimiento de los miembros de la Sala de lo Penal de que la misma es la que impone la interpretación del art. 20.4 CP, sino más bien -o si se prefiere, antes que ello- al reconocimiento y deferencia hacia el consolidado y fundado precedente judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, en la tarea de decir el derecho que corresponde a los órganos judiciales, y ello por encima de que sus componentes, quienes en cada momento puedan integrar el correspondiente órgano judicial, discrepen o consideren que la otra tesis -desde luego también fundada- resulta más ajustada. Y he aquí, trascendiendo si cabe las cuestiones de carácter jurídico material tratadas, donde adquiere la sentencia examinada su completa dimensión pedagógica.

FUENTE: El Derecho (Francisco José Marco Gaona)