En la reciente sentencia 76/2023, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2023:157 nuestro alto tribunal ratifica, mantiene y refuerza su doctrina reiterada atinente a que es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 de la Ley General Tributaria (seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles), cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna.

Presentada una declaración tributaria, la administración puede realizar una comprobación de dichos valores. Contra dicha valoración el contribuyente puede presentar una tasación pericial contradictoria. De esta forma, el contribuyente presenta la tasación de un perito nombrado por él, en la que se valoran los bienes objeto de la declaración tributaria de la que se trate. Llegados a este punto, si la valoración del perito de la administración y la tasación del perito del contribuyente difieren en 120.000 euros o menos y en un 10 % por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero, que es un profesional independiente. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda, sin que pueda ser inferior al valor declarado ni superior al valor comprobado inicialmente.

En el presente caso se presentó recurso ante el tribunal supremo contra una sentencia que no analizaba la valoración en la que se basaba una liquidación tributaria, alegando que esta provenía de una tasación pericial contradictoria que había terminado con la valoración de un perito tercero, con la que los contribuyentes no estaban conformes, alegando que el perito tercero ni tan siquiera había estado en el inmueble objeto de la tasación. La sentencia recurrida señalaba que «el instituto de la tasación pericial contradictoria, en absoluto, es de obligatoria tramitación para el contribuyente, quien también puede elegir, ante una liquidación que es contraria a sus intereses, impugnarla, agotando los recursos pertinentes. Pero si opta por la tasación pericial contradictoria asume el contenido del informe del tercer perito o, más exactamente, el importe de la tasación que incorpora» y por ese motivo desestimaba la demanda.

Ante este argumento, el Tribunal Supremo ha señalado, como ya había establecido en anteriores sentencias, que es innegable, que los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Pública para la exacción de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobación de valores, y, por tanto, los expedientes de tasación pericial contradictoria. Indica que no hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello proponer la práctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, los recurrentes pueden pedir en sede jurisdiccional la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso-administrativo.

FUENTE: Iberley