La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado primera vez sobre el delito de apropiación indebida de un dominio de Internet, adoptando el concepto de «cybersquatting» o «dominio okupación» acuñado en el derecho anglosajón.

Lo ha hecho en la sentencia número 358/2022, de 7 de abril, con ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena Gómez, en la que el tribunal absuelve a cuatro miembros de una asociación religiosa que fueron condenados a pagar una multa de 720 euros cada uno tras ser acusados de haberse apropiado del nombre de dominio de ésta.

Los acusados pertenecían a la asociación religiosa Alfa Educación para una Salud Integral, creada en 2010, cuya finalidad era divulgar el contenido de la iglesia adventista a través de los medios de comunicación. Para ello, crearon una página web, con el dominio de alfatelevisión.org, y abrieron cuentas bancarias y de Paypal, donde los seguidores podían realizar donaciones. Además, registraron la marca Alfa Televisión.

Debido a las discrepancias que surgieron en la asociación de la que aún eran miembros, cuatro años más tarde crearon una nueva, registraron otra marca, cambiaron las contraseñas de acceso a la cuenta Paypal y del dominio de Internet para bloquear el acceso a la URL a la secretaria general de la asociación primitiva -que fue la que denunció los hechos-, y redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado por los acusados. Con posterioridad, fueron cesados por la Junta de la asociación primitiva.about:blank

El Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por los cuatro condenados contra la resolución de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 13) que en diciembre de 2019 los condenó por un delito de apropiación indebida al pago de una multa al entender que el dominio de Internet debe considerarse como activo de la empresa-asociación y es, por tanto, susceptible de apropiación.

El tribunal de la Sala de lo Penal, integrado por los magistrados Manuel Marchena Gómez, como presidente y ponente, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Vicente Magro Servet, Susana Polo García, dictamina que los hechos probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que se formuló condena.

El tribunal considera que en este caso la conducta de los acusados no encaja en un delito de apropiación indebida porque todos sus actos se produjeron cuando todavía eran miembros de la asociación primitiva en cuyo seno había surgido el enfrentamiento. Explica que “la inclusión del nombre de dominio entre los activos patrimoniales de cualquier empresa -afirmación incuestionable, pues posee un valor económico- no conduce de forma inexorable a concluir que la indebida utilización de ese dominio es constitutiva de este delito”.

En este sentido, indica que la estructura típica del delito castigado en el artículo 253 del Código Penal exige la concurrencia de otros elementos del delito que en este caso no se detectan. “Aun cuando interpretáramos con la máxima flexibilidad el objeto material del delito de apropiación indebida, entendiendo que la supresión de la expresión ‘activo patrimonial’ no implica una restricción de la porción de injusto abarcada por el nuevo artículo 253 del Código Penal, es indispensable que ese objeto de valor económico se haya recibido en «… depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos”, razona el tribunal.

Y destaca que “los hechos probados, sin embargo, nada dicen de esto».

La Sala concluye que “mal puede hablarse de un apoderamiento del nombre de dominio» cuando son los propios titulares de ese nombre de dominio los que efectúan, en el ejercicio de las funciones que hasta ese momento ostentaban en la asociación, las acciones para obstaculizar a la secretaria general de la asociación el acceso a la URL y así redireccionar a todos los donantes a un nuevo dominio creado ya por los acusados.

«Todas las acciones imputadas en el factum y que habrían desembocado en la apropiación indebida del nombre de dominio fueron realizadas con anterioridad a su cese formal como miembros de la asociación Alfa Educación para una Salud Integral, que se produce por acuerdo de la Junta el 2 de junio de 2014”, argumenta el Supremo.

Además, sostiene que aunque la creación del nuevo dominio siendo todavía presidente de la primera de las asociaciones «puede encerrar un inequívoco acto de deslealtad», esto por sí solo no basta para que sea calificado como un delito de administración desleal.

POSIBLES ESCENARIOS DE DELITO

El tribunal se refiere en su sentencia a los distintos escenarios en los que el nombre de dominio puede convertirse en un instrumento para conseguir un beneficio injustificado o para perjudicar a un tercero mediante la confusión generada a cualquier usuario de la web. Señala que aunque el legislador español no ha considerado oportuno criminalizar controversias que pueden tener soluciones más ágiles a través de procedimientos no necesariamente jurisdiccionales, hay casos en los que el uso indebido del nombre de dominio tiene relevancia penal.

Así, explica que su utilización como instrumento para menoscabar los derechos amparados por una marca puede ser constitutiva de delitos contra la propiedad industrial o intelectual. Y otro delito, el de estafa, se dibuja, según explica, si el nombre de dominio se utiliza como referencia engañosa para inducir al consumidor a error, haciéndole creer que su desplazamiento patrimonial se está realizando a favor de una persona que no es aquella que debería obtener ese beneficio.

También se refiere al delito de sabotaje informático que sanciona conductas como la inutilización de la funcionalidad y el acceso de una página web atacando un nombre de dominio.

Sin embargo, el tribunal precisa que en el caso analizado los hechos no tienen encaje penal en ninguno de esos preceptos -delitos contra la propiedad industrial o intelectual, de estafa o sabotaje informático- como tampoco en el de apropiación indebida.

FUENTE: Confilegal (Rosalina Moreno)