Eduardo Romero. -El suicidio de una trabajadora este pasado martes ha desatado la polémica en nuestro país. El 28 de mayo una empleada decidió quitarse la vida después de que se viralizase entre los compañeros de trabajo un vídeo personal de WhatsApp de índole sexual.

La empresa, una importante industrial de más de 2.500 empleados en la zona de San Fernando de Henares, tuvo conocimiento del problema desde el pasado jueves y afirma haber aplicado el protocolo para este tipo de casos, lo que no logró evitar el fatídico resultado.

Supuesto de hecho

La semana pasada comenzó a difundirse el vídeo de la empleada, que rápidamente se viralizó de manera masiva. Aunque el vídeo fue inicialmente compartido por la víctima, fruto de una relación con un antiguo compañero hace cinco años, este empezó a difundirse por la expareja según informes de los medios. El vídeo acabó llegando a manos del marido, con quien tenía dos hijos.

La mujer acudió a Recursos Humanos, quienes le apremiaron a denunciar lo sucedido, consejo que rechazó. La empresa declara haber aplicado el protocolo dedicado a este tipo de asuntos, ofreciendo a la trabajadora un cambio de puesto o una baja, que también fue rechazada. La mujer fue encontrada ahorcada en su domicilio. Desde los sindicatos se aboga por denunciar un incumplimiento de Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, dada la inacción de la empresa.

Penalidad de la captación o difusión ilícita de imágenes

La difusión del vídeo podría tener serias implicaciones para las partes implicadas en su viralización, no solo para quien inició la cadena, sino también para todos aquellos que la continuaron.

El artículo 197 del Código Penal establece una pena de tres meses a un año de prisión para “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de (…) o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen”.

Esta pena aumenta al rango de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas. Sin embargo, la pena se reducirá a uno a tres años cuando se lleve a cabo la difusión por quien conociera su origen ilícito, pero no hubiera tomado parte en el descubrimiento de las imágenes (art. 197.3 CP). En esta línea, la doctrina del Tribunal Supremo opta por castigar la difusión sin importar el origen. Por ello, comete delito quien difunde un vídeo íntimo de la víctima aunque participe como mero distribuidor (STS, Sala 2ª, de 27 de mayo de 2015) y comete delito quien vulnera la intimidad del tercero distribuyendo imágenes de contenido sexual grabadas por otro (STS, Sala 2ª, de 10 de diciembre de 2004).

El ordenamiento también tiene en cuenta la tipología del contenido, así como el fin de su difusión. De esta forma, las penas previstas en el artículo 197 se impondrán en su mitad superior cuando los hechos descritos afecten a datos de carácter personal que revelen la vida sexual de la víctima. Por otro lado, si los hechos fuesen realizados con un fin lucrativo, las penas podrían ascender a cuatro a siete años de prisión.

Finalmente, el art. 197.7 del Código Penal establece una pena de prisión de tres meses a un año a aquellos que difundan sin autorización grabaciones que hubiesen obtenido en domicilio o en cualquier otra zona fuera del alcance de terceros. En relación con el supuesto de hecho, el vídeo fue presuntamente enviado por una anterior pareja esporádica, situación que recoge el articulado, que impone las penas anteriormente citadas en su mitad superior, al ser los hechos realizados por persona unida por análoga relación de afectividad a la víctima, aún sin convivencia.

Suicidio como accidente laboral

Otro hecho que toma especial relevancia es dilucidar si tal situación podría encuadrarse en el supuesto de accidente laboral. El sindicato Comisiones Obreras ya ha denunciado a la mercantil, con la pretensión de que efectivamente se considere como tal, ya que, aunque se trata de un tema personal ajeno al trabajo, las circunstancias que propiciaron el ulterior suicidio podrían ser consideradas como relacionadas con el ámbito laboral.

Según el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se considera accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. La jurisprudencia tiende a deducir que los elementos del accidente de trabajo son tres: la lesión, el trabajo por cuenta ajena y el nexo causal entre ambas (STSJ Canarias de 8 de octubre de 2008).

Concretamente, la corriente jurisprudencial ha considerado al suicidio como accidente laboral siempre que la situación se hubiese generado a partir del trabajo, como pueden ser situaciones de estrés o ansiedad (STSJ del País Vasco de 17 de diciembre de 2012). En el presente caso, distintas publicaciones han informado que después de que las imágenes llegasen al marido de la víctima, esta atravesó un episodio de estrés. Aunque de carácter personal, el nexo de causalidad entre las grabaciones y el fatídico desenlace de la víctima podría atribuirse a causas de trabajo.

Esta teoría coge fuerza si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia ha llegado incluso a considerarse como laboral el suicidio acontecido durante una situación de incapacidad temporal del trabajador (sentencia de TSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2000), evidenciando que lo que se viene exigiendo, en esencia, es el nexo causal evidente entre el suicido y el trabajo.

No se descarta el acoso sexual

Desde Comisiones Obreras también han querido denunciar la conducta como un caso de acoso sexual y una vulneración de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El Código Penal recoge en su artículo 184 el delito de acoso sexual, siendo aquel en el que en una relación laboral o análoga se solicitasen favores de naturaleza sexual mediando una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, imponiendo penas de prisión de tres a cinco meses. Por otro lado, el articulado también destaca la prevalencia de una situación de superioridad laboral que pueda causar a la víctima un mal relacionado con las expectativas en el ámbito laboral. De demostrarse como veraz la información vertida en los medios, podría quedar fundada una relación de prevalencia laboral, pues ambas partes eran miembros de la misma empresa, provocando en la víctima una situación de intimidación respecto a los efectos que el vídeo podría provocar en su ambiente de trabajo.

Por su parte, el artículo 7 de la LO 3/2007 define el acoso como cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

FUENTE: Noticias Jurídicas