Breve informativo

Con esta Sentencia de Pleno el TS vuelve a adentrarse en un tema de doctrina inacabado: la diferencia entre c. delimitadoras del riesgo y las c. limitativas, en el ámbito que la Ley del Contrato de Seguro (LCS) deja a la autonomía de la voluntad en su artículo 3

Situación de hecho

Iter judicial. Gerente de una cooperativa respecto al que se ejerce una acción de responsabilidad civil reclamándole una indemnización de 1.287.309 €, demanda que fue desestimada en las instancias, así como en la casación ante el TSJ de la CCAA.

En la acción de responsabilidad civil resultó que la Compañía aseguradora de ambos litigantes era la misma, por lo que el Gerente demandado, ante el conflicto de intereses, nombró para su defensa jurídica su propia representación y asistencia letrada, siendo los honorarios del abogado 121.874€.

En base a la póliza de responsabilidad civil y asistencia jurídica el Gerente -conforme a la que la suma asegurada eran 1.200.000€- reclamó tales honorarios a su compañía aseguradora que solo le abonó 15.193,5€ por lo que se vio obligado a reclamarle judicialmente el resto de los honorarios del Letrado que le defendió en la acción de responsabilidad civil.

Las instancias estimaron en parte su demanda, en cuanto que, en vez de reconocer la totalidad de los reclamados 121.874€, solo reconocieron 30.000€; y, puesto que el asegurador ya había abonado extrajudicialmente 15.193,5€, le condenaron a abonar el resto hasta alcanzar los 30.000€, es decir a abonar 14.806,5€ más los intereses legales del art. 20 LCS

Objeto de litigio. La “ratio decidendi” de las instancias fue que, si bien es cierto que la Póliza de Responsabilidad civil de los administradores comprendía su defensa jurídica, también lo es que en las condiciones particulares adicionales contenía una cláusula que señalaba “cuando se produjera algún conflicto de intereses entre el asegurado y asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado asegurado –como así ocurrió,  hecho no  discutido– …en tal caso el asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurado obligado a abonar hasta el límite de 30.000€ por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada

La cuestión debatida -que finalmente el asegurador elevó a casación- era si tal cláusula era “delimitadora del riesgo” o “limitativa del asegurado” con la transcendencia que de tal diferencia se deriva; en cuanto que si tuviera la segunda calificación sería nula puesto que no cumplió los requisitos del art. 3 LCS de consentimiento específico y por escrito. Diferencias examinadas en este portal jurídico.

Aportación de la Sala

Seguro de Responsabilidad civil con defensa jurídica. La Sala comienza su argumentario advirtiendo de que no es lo mismo un seguro de defensa jurídica conforme al art. 76 a) y d) LCS que un seguro de Responsabilidad civil que lleve aparejada la defensa jurídica conforme al art. 74 LCS, dado que:

En el seguro de defensa jurídica del art. 76 a) y d) la norma general, “lo natural” del contrato, es la elección libre del asegurado, entre la asistencia jurídica por parte del asegurador o que elija una asistencia jurídica externa.

En cambio, en el seguro de responsabilidad civil con defensa jurídica del art. 74 -que ha de ser objeto de contratación independiente- la norma, lo natural del contrato, es que esta sea asumida por el asegurador, y la excepción es la elección libre, que se da cuando: exista pacto en contrario, conflicto de intereses o dejadez imputable del asegurador en perjuicio del asegurado (esta última excepción sentada por la Doctrina de la Sala Primera); señalándonos en su inciso final el art. 74  que “en este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos del tal dirección jurídica HASTA EL LÍMITE PACTADO EN LA PÓLIZA

Encuadrada la cuestión dentro del prisma legal del art. 74 LCS, señalar:

Que no es objeto de debate, que se optará por la asistencia jurídica externa, dado que no se discutió tal conflicto de intereses.

Sino que, lo que es objeto de litigio es si tal límite de los 30.000€ es una mera delimitación del riesgo o un límite que debería haber requerido un consentimiento específico y por escrito.

Distinción entre c. delimitadora y c. limitativa. La distinción entre una y otras es, en palabras de la Sala, sencilla desde el plano teórico; así tenemos dos patrones para su diferenciación:

Atendiendo a su NATURALEZA, la doctrina distingue y la jurisprudencia confirma:

Las c. delimitadoras son las que definen el contenido natural del contrato, con arreglo a la ley o a la práctica habitual; es decir, las que lo define en una fase inicial delimitando el riesgo cubierto. Siendo doctrina sentada del TS que se entienden por tal delimitación de contenido natural las que determinan: “riesgo”, la “cuantía” y el “ámbito”, tanto temporal como espacial.

Las c. limitativas, por su parte, son las que exceden de este contenido natural del contrato, con arreglo a la ley o a la práctica habitual; son las que lo restringen en una segunda fase; es decir las que “limitan” los derechos previamente concedidos por la ley o por el propio contrato. Siendo doctrina sentada del TS que se entienden por tales limitaciones del contenido natural del seguro en cuestión todas aquellas que “restringen”, “condicionan” o “modifican” el riesgo cubierto.

Pero lo más relevante es atender a la FUNDAMENTO O FINALIDAD ÚLTIMA de las limitaciones del artículo 3 LCS, así se distingue:

C. delimitadoras aquellas que permiten al asegurado tener un conocimiento razonable y proporcional a la prima del riesgo cubierto en condiciones ordinarias

C limitativas serían todas aquellas que exceden de esta habitualidad, de esa normalidad; es decir, las que no cabe esperar, calificadas últimamente como “sorpresivas”; pretendiéndose “en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado” (STS de Pleno de 12 de diciembre de 2019) que no se le engañe, “quedando vacío de contenido el contrato”.

Calificación de la cláusula litigiosa. Aplicando tal doctrina al caso de Autos considera que en realidad es una c. limitativa por las siguientes razones:

Atendiendo a su NATURALEZA, no cabe duda de que, al menos a priori, la cláusula litigiosa es meramente delimitadora del riesgo, dado que estas eran las que definían “el contenido natural del contrato, con arreglo a la ley o a la práctica habitual” y la delimitación de los 30.000€ tiene el respaldo legal, el inciso final del art. 74; limitación que, al decir de la doctrina, es lógica para evitar los abusos que en estas circunstancias se puedan producir al elegir el asegurado su defensa externa.

Si bien, la cuestión de fondo es ¿puede el asegurador señalar cualquier límite libremente? La Sala afirma que se echa de menos que el legislador hubiera delimitado de algún modo tal facultad del asegurador, un tope o unos baremos orientativos a los que sujetarse “un índice de referencia y evitar litigios como este…como por ejemplo el de los propios colegios profesionales”. No siendo así es labor jurisprudencial ponderar si la delimitación concreta realizada es propia del contenido natural del contrato o es una limitación de los derechos del asegurado que hubiera requerido consentimiento especifico y por escrito (art. 3 LCS)

Y así, atendiendo a su FUNDAMENTO O FINALIDAD ÚLTIMA, la Sala ha considerado que, en este supuesto concreto, el límite de los 30.000 debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, partiendo de la base de relacionarlo con la cobertura del seguro; es decir, correlacionar el tope de los 30.000€ con el 1.200.000€ de la póliza:

1º En primer lugar porque la diferencia entre el riesgo cubierto por la póliza y lo que realmente cubre en la circunstancia particular, es una diferencia DESPROPORCIONADA e INCONGRUENTE (con lo que se paga de prima)

2º Que además no existen razones para afirmar que ha habido abuso por parte del asegurado, toda vez que tal circunstancia de acudir a la defensa externa no ha sido ni querida ni buscada por el asegurador sino debida a la obvia colisión de intereses; y las minutas presentadas por el Letrado son conformes a los baremos de su Colegio profesional, conforme consta en Autos.

3º Así sentado la desproporción y la falta de abuso por el asegurado la Sala afirma que tal limitación hace que el contrato quede DESNATURALIZADO y VACÍO de contenido, lo hace ilusorio.

4º Es decir, que no estamos ante una cláusula delimitadora por la CUANTÍA, sino que implícitamente es limitativa en cuanto que RESTRINGE el derecho del asegurado a la asistencia letrada: la cuantía es “notoriamente insuficiente” para la asistencia Letrada a la que tenía derecho hasta el límite de los 1.200.000€

5º Por lo que dicha cláusula puede ser considerada SORPRESIVA de tal forma que debería haber requerido el consentimiento especifico y por escrito del asegurado; es decir es una cláusula LIMITATIVA de sus derechos

Conclusión

A modo de conclusión afirmamos con la doctrina científica que delimitación definitiva para la calificación de tales cláusulas es una cuestión que, en el fondo, “ni está, ni se la espera”; siendo así porque -como nos decía el Catedrático Abel B. Veiga- esta controversia “no está exenta de una cierta intencionalidad” …

FUENTE: LegalToday