La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha declarado en su sentencia 287/2020, de 20 de noviembre, que, si la parte puede presentar escritos de forma telemática, “aunque sea en tiempo procesalmente inhábil, debe así presentarlo si quiere respetar el plazo sustantivo”.

“Esta lectura somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos (todas las horas de los 365 días del año)”.

Antecedentes

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) apreció la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en la junta general de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal.

Según lo previsto en el art. 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, la caducidad se fija en un año: “La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año (…)”.

Así, como el acuerdo se adoptó el 2 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018, considera el recurrente que el Juzgado incurrió en el error de considerar el 2 de septiembre de 2018 como hábil, cuando era inhábil por ser domingo, por lo que podía presentarse al día siguiente.

Considera el recurrente que el Juzgado incurrió en el error de considerar el 2 de septiembre de 2018 como hábil, cuando era inhábil por ser domingo.

Nuevo panorama procesal

La Sección Cuarta de la AP de Zaragoza, tras extenderse en su fundamento de derecho segundo en citar la doctrina del Tribunal Supremo (STS 287/2009, de 29 de abril) en materia de cómputo de los plazos civiles después de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, en su siguiente razonamiento jurídico se detiene  a analizar el nuevo panorama procesal derivado de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Anuncia la Sala que el art. 32 de la mencionada Ley 18/2011 contempló “de una manera algo confusa el tema pues si bien la norma, sin distinción clara entre plazos procesales y sustantivos (…) prevenía que en lo que se refiere a cumplimento de plazos por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entendería realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en un día en día inhábil”. Así, el aludido precepto “era confuso porque además disponía que los registros debían posibilitar la presentación las veinticuatro horas del día durante todo el año, lo que en alguna medida habilitaba para ya diferenciar el cómputo del día final del plazo final del plazo sustantivo del procesal”. Por tanto, los interrogantes que se debían despejar eran dos: “la eficacia de la presentación telemática en tiempo inhábil y siendo posible, como ya lo era, era necesario hacerlo así si se quería respetar el plazo sustantivo.”

Al hilo de lo anterior, el vigente art. 135.1 de la LEC, tras la reforma operado por la Ley 42/2015, apunta que “cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos (…) remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas (…)”, agregando que “se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas”. Y que “presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con excepción del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”. Así, a juicio de la AP de Zaragoza, las anteriores líneas dan respuesta a los interrogantes que nos dejaba el art. 32 de la Ley 18/2011.

En opinión de la Sala, “ahora no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay ahora dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.

En definitiva, “si la parte lo puede presentar telemáticamente, aunque sea en tiempo procesalmente inhábil, debe así presentarlo si quiere respetar el plazo sustantivo”, concluye la Sala.

Por ello, la AP de Zaragoza, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia, sostiene que “el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que, telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos”.

Así, la Sección Cuarta de la AP de Zaragoza desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Almunia de Doña Godina.

ICAM: “Esta lectura somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos”

La Junta del Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), “con el debido respeto institucional” y después de observar “con preocupación la hermenéutica que recoge la sentencia de referencia respecto al cómputo de días sustantivos”, ha declarado públicamente su discrepancia de la interpretación que realiza la Sección Cuarta de la AP de Zaragoza del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, el ICAM pormenoriza su desacuerdo bajo las siguientes cinco razones:

  • En caso de plazos sustantivos (prescripción y caducidad), resulta incuestionable que el ejercicio de la correspondiente acción judicial en el proceso debe formalizarse a través de la presentación de una demanda, que es un acto de naturaleza procesal. Por consiguiente, el escrito rector queda sujeto a la normativa procesal en todo su espectro. Conforme a la interpretación pacífica del 5 del Código Civil, el día final del cómputo ha de transcurrir por entero, de modo que, si el día último del plazo sustantivo coincide con el día inhábil a efectos procesales, el derecho se podrá ejercitar mediante la interposición de la demanda en el primer día hábil siguiente.
  • La reforma del art. 135 LEC operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establece la presentación de las demandas a través de los medios telemáticos y todos los días del año durante todas las horas del día, no altera la anterior consideración. El art. 135.1, último inciso, dispone que “en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.
  • A mayor abundamiento, de considerarse primordial esta posibilidad de presentación telemática por falta de cortapisas del sistema LexNet, también debería posibilitarse la presentación hasta las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento del plazo, pues no resultaría de recibo separar o anudar los plazos sustantivos y procesales según conveniencia interpretativa.
  • Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar, como resultado final, un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y las acciones ejercitadas. Lo contrario resultaría privar al titular del derecho subjetivo a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque quepa la presentación telemática los 365 días del año.
  • Desde el prisma del ejercicio profesional, esta lectura somete a los abogados y procuradores a una inaceptable atadura de tiempos (todas las horas de los 365 días del año), con la consiguiente sujeción a responsabilidad civil y penal, que lacera el derecho al descanso mínimo y a las reglas comúnmente aceptadas de conciliación familiar, de los que son titulares en los mismos términos y con idéntico alcance con los que ostentan los jueces, magistrados y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

FUENTE: Economist & Jurist