La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado, en sentencia de 30 de marzo de 2021, que no puede existir una tentativa de omisión de socorro en el caso del atropello a una persona si esta muere en el acto. No existe, razona, posibilidad de socorrer a quien ya ha fallecido, por lo que no se puede incurrir en un delito por un bien jurídico que ya no existe. 

Según recoge el fallo (disponible aquí), el acusado, trabajador de una empresa funeraria, conducía una furgoneta sin prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, por una carretera estrecha y sinuosa por la que es frecuente que transiten peatones. Es en esta situación cuando no ve a una peatón,a la que embiste por la espalda con la parte delantera derecha del vehículo, lanzándola contra el arcén donde se golpeó violentamente en la cabeza, falleciendo en el acto.

El encausado continuó circulando, sin comprobar el estado en que se encontraba la víctima, hasta las oficinas de su empresa, donde aparcó el vehículo, yéndose a dormir sin comunicar a nadie lo sucedido.

Revoca la sentencia de la Audiencia Provincial

Condenado en la instancia y confirmado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, y como autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa, el Supremo estima el recurso de casación y revoca esta última condena.

Entiende que ante la muerte instantánea de la persona atropellada no es posible condenar por el delito de tentativa de omisión del deber de socorro.

Para la Sala, la inidoneidad es absoluta porque no se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrido; no se puede castigar la omisión de una acción esperada cuando, aun en caso de haberse realizado, en nada habría afectado a la indemnidad del bien jurídico protegido, sea éste la seguridad de la vida e integridad física, o la solidaridad.

La imposibilidad de calificar los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 195 del CP, no es superable con la invocación de la confusa doctrina acerca de la tentativa inidónea.

Sin negar que los hechos sean reprobables desde el punto de vista social, no lo son desde el punto de vista penal. Ni la seguridad de la vida e integridad física ni la solidaridad fueron menoscabados al fallecer la víctima en el acto por un traumatismo craneoencefálico severo.

El acusado incurrió en una omisión especialmente censurable en el plano ético, incluso en el ámbito de los comportamientos sociales esperados, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por un hecho que no es calificable como delictivo porque la capacidad de recibir el socorro es un elemento del tipo cuya ausencia hace imposible el juicio de subsunción.

Homicidio

En cuanto al delito de homicidio imprudente, se hace eco la Sala de lo Penal, del desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve, y considera que en el caso, no fue la absoluta falta de previsión y cuidado, ni el desprecio a las normas más elementales de cautela, las causas determinantes del fatal resultado, pues el atropello se produce por no prestar la atención debida y sin adecuar la velocidad a las circunstancias del tráfico, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar no se estima que la sola infracción de una norma reglamentaria sobre tráfico, justifique sin más la gravedad del homicidio; ello sin olvidar el comportamiento de la víctima y su influencia en la degradación de la imprudencia atribuida al conductor.

FUENTE: Noticias Jurídicas