El Tribunal Supremo confirma mediante sentencia que una comunidad de propietarios responde solidariamente, como empresa principal, de las deudas que la empresa contratada por aquella tenga con su conserje. Los magistrados consideran que la actividad externalizada de conserjería, se identifica como “propia actividad

Subcontratas

Estamos en un supuesto de subcontratación de servicios por parte de la comunidad, pero el Tribunal Superior de Justicia entendió que la comunidad no era responsable porque al contratar el servicio de conserjería por una empresa externa, no llevaba a cabo ninguna actividad productiva ni estaba atendiendo fines mercantiles. Es decir, para el TSJ, la comunidad no es una empresa.

Sin embargo, la doctrina del Supremo en relación al alcance del art. 42 del ET (que trata la subcontratación) y pese a que la casuística puede llegar a ser muy variada, parte unas bases comunes sobre las que declarar la responsabilidad solidaria de las subcontratas.

De un lado aplica la teoría del ciclo productivo, conforme a la cual, el círculo de la propia actividad de una empresa queda delimitado por las operaciones o labores que son inherentes a la producción de los bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado; y de otro, la teoría de las actividades indispensables, que alcanza a todas las labores, específicas o inespecíficas, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones.

Pues bien, aplicando ambas, cuando una comunidad de propietarios contrata los servicios de empresas para atender la actividad de conserjería, se llega a la conclusión de que la comunidad sí debe responder solidariamente con la subcontratista empleadora de las deudas salariales que ésta tenga con sus trabajadores.

Y es que, según se explica en la sentencia a comunidad de vecinos participa de la condición de agente económico, con una actividad mediante la cual, con los medios materiales y humanos (bien por medio de directa contratación o por medio de terceros), participa en la producción de servicios, y aunque externalice una actividad, en este caso la de conserjería, la actividad se identifica como “propia actividad”.

De esta forma, la contratación de servicios se integra en el ciclo productivo de la asociación para poder ofrecer los servicios necesarios a los propietarios que la integran pues corresponde a la comunidad adoptar las medidas necesarias para el mejor servicio común.

Por todo ello,  la Sala entiende que el fin de cualquier asociación vecinal es mejorar los servicios comunes de la finca y eso lo pueden hacer los propios comuneros, o  bien externalizarlos, como en este caso se ha hecho. Y al haberse subcontratado la conserjería, la empresa principal debe responder, junto con la empleadora de las diferencias salariales que el conserje reclama.

FUENTE: Noticias Jurídicas