El arrendamiento de una vivienda para su posterior subarriendo como alquiler turístico supone para el inquilino un rendimiento de capital mobiliario. Así lo ha determinado la Dirección General de Tributos en respuesta a una reciente consulta vinculante mediante la cual especifica que para la determinación de este rendimiento podrá deducir todos los gastos necesarios para su obtención – aunque sólo los correspondientes al período de tiempo en que el inmueble haya estado subarrendado–.

En este sentido, las cantidades satisfechas al propietario por el arrendamiento del inmueble, en cuanto son necesarias para la obtención del rendimiento del capital mobiliario, pueden deducirse del rendimiento íntegro que origine el subarrendamiento.

No actividad económica

A criterio del organismo, en el caso expuesto no parece que en la actividad de subarriendo realizada concurran los requisitos para la consideración de dicha actividad como actividad económica, por lo que se parte de la consideración que las rentas derivadas del subarrendamiento tienen la calificación de rendimientos de capital mobiliario, y los gastos deducibles se rigen por lo previsto en el artículo 26.1.b) de la LIRPF y por el artículo 20 del Reglamento del Impuesto.  Con la particularidad de que el artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria establece que el plazo de seis meses a que se refiere el número 2.º de la letra e) del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará reducido a tres meses en los ejercicios 2020 y 2021.

FUENTE: Noticias Jurídicas