El Tribunal Supremo ha establecido que cabe la interposición de un nuevo recurso, sin sujeción a plazo, frente a una desestimación presunta, es decir por silencio, en tanto no recaiga resolución administrativa expresa y el anterior recurso hubiera concluido con sentencia firme de inadmisibilidad por apreciar una excepción procesal.

La resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (1126/2020, 27 de julio) cuenta con el voto particular de Francisco Borrego Borrego, quien entiende que no se puede “reacceder ‘sine die’ a los tribunales” para de esta forma “obtener una nueva sentencia ignorando la autoridad de cosa juzgada formal de la sentencia firme recaída en el proceso anterior”.

La cuestión que planteaba interés casacional, según se recoge en la resolución, es si existiendo una sentencia previa firme –con efectos de cosa juzgada formal- en la que, por apreciar una excepción procesal, no hubo pronunciamiento de fondo en relación con una desestimación presunta impugnada, cabe –’sine die’, en tanto la Administración no dicte resolución expresa- deducir, nuevamente, en sede jurisdiccional la misma acción contra dicha desestimación presunta.

El tribunal, integrado por Rafael Fernández ValverdeOctavio Juan Herrero PinaWenceslao Francisco Olea GodoyInés Huerta Garicano -ponente-, y Ángeles Huet de Sande, entiende que sí.

Esto es así explica porque “el silencio administrativo no es un acto presunto sino una ficción legal para permitir –salvaguardando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- el acceso al proceso en los casos en los que la Administración incumple su deber de resolver expresamente. Su impugnación no está sujeta a plazo de caducidad, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)”.

Ordena revocar la sentencia

Además, continua, “todo recurso inadmitido por razones formales no impide el ejercicio posterior de la acción con idéntica pretensión. La desestimación presunta impugnada no es reproducción de la anterior desestimación presunta, sino la misma”.

En este sentido, la Sala defiende que “el hecho de no haber recurrido la primera sentencia que inadmitió el recurso por un defecto formal, no tiene otro significado que el aquietamiento de la parte a esa excepción procesal, sin que ello impida accionar nuevamente, una vez subsanado el defecto”.

Por ello, estima el recurso de casación y ordena revocar la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato anterior para que la Sala de Madrid (Sección Primera) -con libertad de criterio- se pronuncie sobre las otras causas de inadmisibilidad planteadas, resolviendo, en su caso, la pretensión actora.

Origen del recurso

El origen de este asunto se encuentra en una reclamación de responsabilidad presentada en 2011 por varias mercantiles frente a la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Miraflores, ya que la aprobación en 2009 de un decreto para la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama impidió el desarrollo urbanístico aprobado y para cuya materialización se adquirieron una serie de fincas.

La Administración no respondió a la reclamación de responsabilidad y frente a esa desestimación presunta, las mercantiles interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), concluyendo el procedimiento con sentencia de 4 de mayo de 2016.

En ella, se acogió la excepción procesal opuesta por el Ayuntamiento de Miraflores en su contestación de la demanda, frente a la que no formularon alegación alguna las mercantiles, ni subsanaron el defecto denunciado, por lo que se inadmitió el recurso en aplicación del artículo 45.2.d) LJCA. La sentencia, que fue notificada el 10 de mayo de 2016, devino firme al no haber sido impugnada.

A pesar de ello, las empresas después de tres meses interpusieron nuevamente recurso contencioso-administrativo frente al TSJM. Asunto que ahora ha estudiado el Supremo, avalando la actuación de las mercantiles.

Voto particular: “El derecho de acceso a los tribunales es reglado, no a la carta”

Ante esta decisión, el magistrado Francisco Javier Borrego plantea un voto particular en el que discrepa del criterio de la mayoría al entender que en la sentencia de la Sala “se transforma, en este concreto asunto, el derecho al acceso a la jurisdicción, en algo así como al derecho a un bono indefinido en el tiempo (sine die) al acceso a la jurisdicción”.

Apunta que la unánime y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional establece que “el derecho a obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones también se satisface con una decisión de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente”.

En este caso, agrega, las mercantiles, frente a una desestimación presunta por silencio administrativo, “han ejercido sin traba alguna su derecho de acceso a los tribunales, y han tenido derecho a una resolución de inadmisibilidad, fundamentada en una causa legal aplicada, que pudieron subsanar y no lo hicieron, y extensamente razonada en la sentencia que ellas no recurrieron”.

A juicio del magistrado, “lo que están pretendiendo los recurrentes es re-acceder, (derecho a un bono de acceso indefinido), a los tribunales, y volver a plantear la impugnación de la misma desestimación presunta que ya impugnaron, con las mismas pretensiones y con las mismas pruebas del proceso finalizado por la sentencia firme de inadmisibilidad. En resumen, como si no existiera en el mundo jurídico la sentencia de inadmisibilidad”.

“La conducta no parece seria”

Así, añade, “la conducta de las recurrentes, dicho sea con el respeto debido a la parte, no parece seria. Accedieron a un tribunal, se tramitó un proceso, lo que supone un coste económico, y por su exclusivo desinterés o desidia al no subsanar, pudiendo hacerlo, los defectos observados como requisito legal exigible, artículo 45.2.d LJCA, obtuvieron una resolución fundada y por cierto bien extensamente razonada, de inadmisibilidad, que no recurrieron, por lo que ganó firmeza”.

En este contexto, Borrego afirma que “el derecho de acceso a los tribunales y de obtener una resolución fundada en derecho, es un derecho reglado, no a la carta ni a una inexistente libertad de acceder y reacceder ‘sine die’ al proceso a la voluntad de cada uno”.

En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso es, a su juicio, correcta en derecho, en aplicación del artículo 69.d) y c), al recaer sobre cosa juzgada y por tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

Concluye que la existencia de una sentencia firme de inadmisibilidad, por aplicación debidamente razonada del incumplimiento de un requisito procesal que la parte pudo subsanar y no lo hizo, y que posee en consecuencia la autoridad de cosa juzgada formal, impide que se pretenda re-acceder ‘sine die’ a los tribunales.

Y es que, agrega, el propósito de la reapertura del proceso, con el segundo recurso, lo que pretende es, vulnerando lo dispuesto en el artículo 214 Ley de Enjuiciamiento Civil, obtener una nueva sentencia ignorando la autoridad de cosa juzgada formal de la sentencia firme recaída en el proceso anterior. Por todo ello, “el recurso ha de ser desestimado”, finaliza.

FUENTE: Confilegal (Irene Casanueva)