El silencio administrativo es válido para la puesta en marcha de un expediente de regulación temporal de empleo (Erte) de fuerza mayor por Covid, según reconoce el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de enero de 2021.

La ponente, la magistrada Virolés Piñol, determina que si la empresa presentó la documentación requerida y constan los presupuestos exigidos nada impide que se pudiera entender aprobada la solicitud por silencio administrativo positivo, aunque el Real Decreto Ley (RDL) 8/2020 no se refiera a esta figura, aunque después se dicte resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

De esta forma, dictamina la magistrada, que avala la sentencia de la Audiencia Nacional previa (de la que ha sido ponente la magistrada Ruiz-Jarabo Quemada -sentencia de 15 de junio de 2020-), que la empresa (titular de diversos centros de educación infantil) se encuentra, a causa de las consecuencias de la pandemia del Covid-19, en uno de los supuestos de pérdida de actividad que implican suspensión o cancelación de actividades y tienen la consideración de fuerza mayor para la suspensión de la relación laboral.

Suspensión del servicio

Añade, Virolés Piñol, que tampoco puede pasarse por alto que en el caso en litigio, los ayuntamientos en que se encuentran los centros afectados suspendieron el servicio de escuela pública municipal y los contratos de gestión correspondientes ante la imposibilidad total de prestación de los mismos.

En lo que se refiere al posible carácter fraudulento de la medida empresarial -estima la magistrada, teniendo en cuenta que los gastos laborales resultado de la suspensión contractual serían indemnizables, en su caso, por la Administración contratante y la presunta imposibilidad de aplicar la medida de suspensión temporal por ser la empresa una concesionaria de servicios públicos, el Erte por fuerza mayor es compatible con el derecho del contratista o concesionario de un servicio público al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

El contratista que se encuentre en la situación descrita en el art. 34.4 pfo. 1º del RD-ley 8/2020, como se señala en el mismo, deberá dirigir solicitud al órgano de contratación para que pueda adoptarse el pronunciamiento sobre la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de dicha situación, cual ha sucedido en el presente caso en que se acuerda la suspensión del servicio como consecuencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, y la suspensión de los contratos al declararse expresamente la imposibilidad de ejecución de los contratos de gestión del servicio público de las escuelas infantiles.

El derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se producirá en los supuestos contemplados en el art. 34 del RDL 8/2020, con el alcance y modalidad que para caso se establece en el mismo, por imperativo del propio precepto.

FUENTE: El Economista (Xavier Gil Pecharromán)