J. M. Barjola. – La ley establece que para la interposición de un recurso contencioso-administrativo se debe agotar la vía administrativa previa (artículo 123 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Pues bien, ¿se puede entender agotada la vía administrativa previa si se ha interpuesto un recurso de reposición del cual se ha desistido y sobre cuyo desistimiento aún no se ha pronunciado la Administración? Y si este recurso de reposición se interpuso de forma extemporánea, ¿se cierra la puerta a la vía contenciosa?

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia (de 12 de junio de 2019, con ponente D. Arozamena Laso, disponible aquí) resuelve estas dos cuestiones sobre suspensión de plazos y agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial. El Alto Tribunal establece, sentando doctrina, que se puede interponer un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo aun estando pendiente de resolución el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea y del que el interesado haya desistido previamente, sin necesidad de esperar a la resolución sobre el desistimiento.

El caso en cuestión

La cuestión trae causa de la inadmisión por parte de la Audiencia Nacional de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación contra una resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos de 100.000 euros por infracción muy grave, al tratar de forma incorrecta los datos personales de los afectados por el atentado de Madrid del 11 de marzo de 2004.

Los recurrentes deciden presentar recurso de reposición, pero lo hacen fuera de plazo. Sin ser resuelta dicha extemporaneidad por la Administración, presentan desistimiento del recurso y luego acuden a la vía judicial, considerando agotada la vía administrativa previa.

Pero, ¿realmente está agotada la vía administrativa previa?.

La presentación extemporánea no cierra la vía judicial

El Tribunal lanza dos cuestiones a resolver en el presente caso:

  1. si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo si está aún pendiente de resolución un recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo de forma extemporánea.
  2. si puede interponerse un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo recurrido en reposición, habiéndose desistido previamente de este último y sin haber recibido respuesta de la Administración sobre el desistimiento. Cabe apuntar que si existe una resolución pendiente de la Administración se puede entender que la vía administrativa previa no está cerrada.

El Supremo ya ha dicho en numerosas ocasiones que la interposición extemporánea de un recurso de reposición potestativo no cierra la puerta ni suspende el plazo de la vía contenciosa (STS de 29 de septiembre de 2015, disponible aquí, entre otras).

La duda surge cuando se acude también al criterio del Supremo que establece que “el acto que ha impugnado en reposición no es susceptible de recurso contencioso en tanto que el mismo no haya sido resuelto, expresa o tácitamente” (STS de 25 de febrero de 2014, disponible aquí).

El camino que toma el Supremo para el caso que hasta hoy nunca ha sido planteado (y es aquí donde sienta doctrina) es aceptar que el plazo para acudir a la vía judicial no queda suspendido cuando se interpone recurso potestativo extemporáneo. La vía al contencioso sigue abierta, incluso si existe resolución pendiente sobre el desistimiento.

La resolución del caso

Conforme a esta doctrina que sienta ahora el Supremo, en el caso, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora de la Agencia Española de Protección de Datos fue interpuesto contra una resolución susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo, y como tal, debió ser admitido por la Audiencia Nacional que debió haber entrado a resolver sobre el fondo.

Aclara la Sala que al desistirse del recurso potestativo de reposición, y optarse por la interposición del recurso jurisdiccional, – dentro del plazo legalmente previsto-, el acuerdo sancionador impugnado todavía no había devenido en un acto no susceptible de impugnación; todavía no es un acto consentido ni firme.

Erró entonces la Audiencia al inadmitir el recurso solo porque no había sido aceptado todavía por la Administración el desistimiento del recurso de reposición formulado contra la resolución sancionadora.

Por ello, el Supremo ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala «a quo» se pronuncie sobre el fondo.

FUENTE: Noticias Jurídicas