El Servizo Galego de Saúde (Sergas) ha sido condenado a indemnizar con 110.000 euros al marido y a los tres hijos de una mujer que falleció en A Coruña debido a un cáncer de ovario en 2016.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) concluye que el retraso en el diagnóstico de la enfermedad «pudo haber motivado un avance significativo en su progresión».

De modo que «de haberse actuado con mayor diligencia y celeridad en el diagnóstico, otro posiblemente hubiera sido el resultado», afirma la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia, con fecha 23 de junio, contra la que cabe recurso de casación.

La mujer acudió por primera vez en abril de 2015, cuando tenía 62 años, al Servicio de Digestivo del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC). Hasta noviembre de ese año no se le detectó, en una consulta privada, el cáncer, según se recoge en la resolución. Finalmente falleció en septiembre de 2016.

El tribunal, formado por Fernando Seoane Pesqueira -presidente-, Benigno López González -ponente- y María Amalia Bolaño Piñeiro, apunta que la sentencia de primera instancia «es un claro ejemplo de los dispares caminos que, en ocasiones, recorren, por un lado, la docencia universitaria y, por otro la práctica del foro judicial».

Y es que, explica, «dicha resolución jurisdiccional contiene una lección magistral, habitual en la Cátedra, pero tan teórica, como alejada de la práctica forense, acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de la doctrina de la desviación procesal».

En este caso, añade, «la excelencia universitaria que, teóricamente, denotan los razonamientos del juez de instancia, quiebra cuando de aplicarlos a la práctica se trata, convirtiendo de ese modo en poco acorde a derecho su decisión, al rechazar la pretensión actora, primero sobre la base de una inexistente desviación procesal, ni siquiera apreciable desde una posición rigurosamente teórica y, posteriormente, entrando en el fondo del asunto».

La familia considera que la demora en el diagnóstico es determinante de la infracción de la ‘lex artis’

En este sentido, indica que no comparte que la reclamación se circunscriba al tratamiento recibido por la paciente, «lo que ocurre es que la reclamación ante la Administración se asentaba en la demora en el diagnóstico (que dicha representación estima determinante de infracción de la ‘lex artis’)».

Y ello, «desde que acudió por vez primera a consulta, en abril de 2015, al Servicio de Digestivo del CHUAC, hasta que se le detectó, en consulta privada el cáncer referido (noviembre del mismo año), cuando ya, dado su avanzado estado, se había constituido en enfermedad terminal irreversible».

Sobre esto, en la demanda, se agrega un nuevo alegato, «sustentado en un informe de persona técnica, que alude al tratamiento aplicado a la paciente con posterioridad a haberse detectado el cáncer».

La Sala señala que el hecho de que un informe pericial, tras denunciar un retraso en el diagnóstico, aluda, al final, a un mal manejo del tratamiento, «podrá implicar que tal concreto aserto no sea valorado por el juez de instancia, pero nunca que esa puntual afirmación integre una desviación procesal que haga fracasar la pretensión de la parte demandante hecha valer, sobre la base de la demora en el diagnóstico, tanto ante la Administración como en sede jurisdiccional».

El TSXG concluye que se trata de una «clara pérdida de oportunidad»

Por otro lado, sostiene que «carece también de relevancia que los actores califiquen la deficiencia asistencial como infracción de la ‘lex artis’ y no como pérdida de oportunidad».

Y es que, «sabido es que los límites entre la pérdida de oportunidad y la mala praxis o infracción de la ‘lex artis’ ‘ad hoc’ se nos muestran oscuros y difusos».

En el supuesto enjuiciado, afirma el tribunal, «nos encontramos ante una clara pérdida de oportunidad en cuanto se han demorado en exceso los medios de diagnóstico que exigía la situación clínica; no se ha actuado con la celeridad y diligencia que el caso requería y que, de haberse empleado, otro hubiera podido ser el desenlace».

Recuerda que «es esta incertidumbre de haber podido obtener un resultado más favorable, la que caracteriza precisamente a la pérdida de oportunidad».

«No hay que ser especialista en Medicina para ser consciente de que una mujer, de 62 años, que acude a un Servicio de Urgencias de un Complejo Hospitalario Universitario refiriendo dolor abdominal inespecífico, de evolución aproximada de un año, con malestar post-prandial, ha de levantar, ya en principio, la sospecha de una dolencia ginecológica».

La Sala reconoce que desde la primera consulta en abril de 2015 hasta el mes de junio las pruebas y exploraciones se realizan a la vista de la sintomatología que presentaba y refería la enferma, en el aparato digestivo.

A juicio del TSXG, es «obvio» que el retraso ha tenido repercusión en la gravedad y pronóstico

Sin embargo, «a partir de esta última fecha, la persistencia del dolor abdominal y la aparición de otros síntomas que hicieron incluso sospechar la presencia de un cólico nefrítico, revestían gravedad suficiente y alumbraban otras posibles causas como para provocar una mayor y más célere diligencia por parte de los servicios facultativos asistenciales».

«Es más, incluso llegó a derivarse a la paciente al Servicio de Urología, pero no curiosamente al de Ginecología que, lógicamente, nunca debió ser demorado y menos descartado, pese la dificultad que, ‘ab initio’, suponía la detección de su gravísima afección».

Agrega que «no vale argumentar que en julio de 2014 se le había practicado una ecografía ginecológica que había revelado una situación de normalidad tanto de útero como de ovarios, puesto que no fue hasta mediados del mes de noviembre cuando en consulta privada de endocrino, por razón de un bocio nodular que presentaba la paciente, se le prescribió la realización de un TAC que dio como resultado la presencia del cáncer referido».

Desde aquella fecha hasta que se detectó el cáncer (noviembre de 2015) en la clínica privada había transcurrido más de un año, «tiempo más que suficiente para la aparición y desarrollo del tumor ovárico».

Sobre esto, apunta la Sala, «podrá decir la parte demandada que eso resalta el carácter casual del descubrimiento del carcinoma ovárico; cierto, pero no casual sino porque se le realizó una prueba diagnóstica hasta entonces no efectuada, sin razón alguna que lo justificase, más allá del error diagnóstico de seguir explorando el aparato digestivo y no ampliarlo al aparato ginecológico».

Y ese retraso, «es obvio, que ha tenido repercusión en la gravedad y pronóstico de futuro de quien padece un cáncer como el detectado. No es lo mismo un cáncer en estadio I, II o III que en un estadio IV, que podríamos conceptuar como terminal y susceptible de tratamientos únicamente paliativos».

«No está diciendo la Sala que se ha privado a la fallecida de un tratamiento quirúrgico reductor de su tumor ovárico ni que los tratamientos aplicados, una vez detectado el cáncer, hayan sido incorrectos o inadecuados», matiza.

«Lo que se mantiene es que la tardanza en el diagnóstico de tan cruel enfermedad pudo haber motivado un avance significativo en la progresión de la misma y que de haberse actuado con mayor diligencia y celeridad en el diagnóstico, otro posiblemente hubiera sido el resultado. Y es precisamente esta incertidumbre la que caracteriza a la llamada teoría de la pérdida de oportunidad», explica.

Por todo ello, estima el recurso de apelación y revoca la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo 2 de A Coruña en septiembre de 2020.

De este modo, estima en parte el recurso contra la resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 3 de diciembre de 2018, por la que se deniega solicitud de los actores deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios.

Así, anula la resolución impugnada «por ser contraria al ordenamiento jurídico» y condena a la Administración, con responsabilidad solidaria de la entidad de seguros codemandada, hasta los límites de cobertura del contrato suscrito, indemnizar a los actores en la cantidad global de 110.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses legales.

En concreto, 80.000 euros para el esposo de la fallecida y 10.000 euros para cada uno de sus tres hijos.

FUENTE: Confilegal (Irene Casanueva)