El art. 8 RD 537/2020 acuerda alzar, con efectos desde el 4 de junio de 2020, la suspensión de los plazos procesales suspendidos en virtud del RD 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, estos plazos comenzarán a contar de nuevo, desde cero, a partir del día 5 de junio.

Inicialmente, el Real Decreto 463/2020 estableció que estos plazos se reanudarían, una vez finalizado el estado de alarma, por el tiempo que restara pendiente en el momento de la entrada en vigor del mismo. Posteriormente, el art. 2.1 RDL 16/2020 dispuso que, en lugar de reanudarse, tales plazos comenzarían a computarse desde cero, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Por tanto, con la publicación del RD 537/2020, a partir del 4 de junio los plazos procesales suspendidos volverán a computarse desde cero, siendo el 5 de junio el primer día hábil del nuevo cómputo.

En particular, los plazos para la interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, comienzan a computar el primer día hábil posterior a la vigencia de la alarma, pero con el plazo legal ampliado en otro tanto.

Reanudación, no reinicio

En todo caso, a la hora de delimitar los supuestos de aplicación del art. 8 RD 537/2020, debemos tener en cuenta los plazos de prescripción y caducidad de los derechos y acciones suspendidos en virtud de la DA 4ª RD 463/2020, donde rige la regla de la reanudación y no del reinicio, de tal manera que quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, debiendo reanudarse su cómputo al alzarse la suspensión, el 4 de junio de 2020, conforme al art. 10 RD 537/2020; mientras en los plazos procesales rige la regla de suspensión/reinicio.

Llegados a este punto conviene traer a colación la STS de 22 de enero de 2009, rec. 1213/2004, cuando señala, con cita de otras muchas, la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales, tiene declarado que sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción.

En el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, además, se ha de tener en cuenta que tanto el plazo de interposición del recurso (procedimiento ordinario) como el plazo para formular la demanda (en el procedimiento abreviado), al no haberse iniciado todavía en ese momento proceso alguno, han sido calificados como plazos preprocesales o de consumación previa al proceso, por lo que podría discutirse si el plazo disponible para recurrir y suspendido por el Real Decreto 463/2020 se reanudaría descontando la parte consumida (en aplicación del art. 9 del Real Decreto 537/2020), en lugar de reaperturarse disponiendo en bloque del plazo completo -los dos meses- (aplicando el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020 ).

La doctrina se inclina por entender que los plazos para la interposición de recursos contencioso-administrativos se encuentran recogidos en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, en virtud del principio «pro actione» y la «interpretación más favorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva» se deben entender en el sentido de que se abren a partir del 4 de junio y se reaperturan en su integridad.

 

 

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FUENTE: Noticias Jurídicas