J.M. Barjola.- No procede conceder una prestación por paternidad a un padre que reconoció la filiación de su hijo en el Registro Civil ocho años después de su nacimiento.
La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (TSJIB) ha llegado a esta conclusión en una sentencia de 13 de diciembre de 2018, donde corrige la resolución anterior proveniente de juzgado y revoca la prestación por paternidad inicialmente concedida a un empleado público, que reconoció la filiación no matrimonial de su hijo ocho años después.
Según la sentencia (disponible aquí), la finalidad de la norma no puede cubrir este tipo de casos, ya que la prestación de paternidad no busca proteger la salud del trabajador, sino contribuir al reparto de las responsabilidades en el cuidado de los menores.
La resolución concluye así que ocho años son demasiados para conceder la prestación de paternidad. Teniendo en cuenta que durante todo este tiempo ha sido la madre quien se ha dedicado al cuidado en exclusiva del menor, la sentencia determina que “tras ocho años, carece de un modo directo de coherencia (…) determinar que estamos ante un supuesto de conciliación de vida personal y familiar con corresponsabilidades familiares”.

La prestación por paternidad

La cuestión jurídica debatida en el caso pivota sobre el artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la figura de la prestación por paternidad, en relación con el artículo 22.1 del Real Decreto 295/2009, l de 6 de marzo, que regula las situaciones de especial protección en relación con la prestación. También entra en el debate del asunto la interpretación del artículo 49.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por ser el solicitante un empleado público y regular este precepto las situaciones protegidas para la conciliación laboral para estos trabajadores.
La normativa mencionada reconoce la prestación por paternidad para los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, e incluso en supuestos de tutela.
La cuestión reside en saber si la situación donde se reconoce un hijo a posteriori también se encuentra reconocida en la normativa sobre prestación, y en caso afirmativo si ocho años es demasiado tiempo para reconocer derecho a la prestación.
No existe ningún vacío legal que no recoja esta figura: en el presente caso, existe un supuesto de filiación no matrimonial que, en principio, entraría dentro del supuesto que recoge la norma.
Ahora bien, sí que existe un vacío sobre la cuestión temporal. Por ello, el juzgador acude la finalidad de la norma para tomar su decisión.

No se cumple la finalidad de la norma

El Tribunal concluye que es lógico determinar que, aunque la norma no lo explicite, ocho años son demasiados para conceder la prestación.
Como establece la relevante y reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 111/2018 de 17 de octubre de 2018 (disponible aquí), la finalidad de esta norma no es otra que favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos.
Otorgar la prestación por paternidad ocho años después del nacimiento supondría aplicar la ley sin tener en cuenta su fin. La norma no persigue la protección del trabajador, sino contribuir al reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos: fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades entre hombres y mujeres y permitir que se cree un vínculo temprano entre padres e hijos.
Visto la jurisprudencia, cabe concluir, dice el Tribunal, que en este caso no concurre la finalidad esencial del permiso. Es la atención y el cuidado del menor lo que debe primar a la hora de otorgar el permiso y la prestación de paternidad. Como en el caso ya no existe relación paterno-filial que salvaguardar, proteger, amparar o fomentar, no procede ninguna prestación.

FUENTE: Noticias Jurídicas