Lo primero que conviene señalar es que las sanciones administrativas (multas) que eventualmente estarían afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Real Decreto 463/2020 son las relativas a la infracción de la prohibición de circular las vías espacios de uso público sin causa justificada.

Desde el punto de vista de Alberto Dorrego, socio responsable de derecho público de Eversheds Sutherland, “las propias Administraciones (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales) deben declarar inmediatamente el archivo de todos los procedimientos administrativos sancionadores incoados por esta causa y aún no concluidos con una sanción formal que son centenares de miles».

Porque de la nota oficial del Constitucional se desprende que la sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto normativo (artículo 7.1) que estableció una prohibición generalizada de “…circular por las vías o espacios de uso público…”,  excepto «para realizar una serie de actividades consideradas esenciales, el llamado confinamiento”.

Desde que entro en vigor el Real Decreto 463/2020 «muchos juristas hemos venido poniendo en cuestión la existencia de una base normativa sólida para la imposición de sanciones administrativas por la infracción de la prohibición de circulación del artículo 7.1, ya que ni este Real Decreto (artículo 20) ni la Ley Orgánica 3/1981 reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio (artículo 10) contienen un régimen especifico de infracciones y sanciones administrativas», apunta Dorrego.

En su opinión, “la revisión de oficio de los actos administrativos sancionadores (multas firmes) se puede llevar a cabo a iniciativa de la propia Administración sancionadora o, según establece la Ley, a instancia del interesado (v.gr. del sujeto sancionado).

“No hay límite de tiempo para hacerlo al tratarse de una nulidad de pleno derecho. Es indiferente que la sanción haya sido pagada o no”, apunta

Y aclara que “si un particular solicita a la Administración la revisión de oficio de la sanción que se le impuso en su día y no se atiende su solicitud (o no contesta a ella en plazo), se abre la posibilidad de formular contra la denegación (expresa o por silencio) un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia”.

Estos serían, en tal caso, los que finalmente resolverían sobre la nulidad de la sanción firme.

Por otro lado. cree que “si la sanción impuesta fue recurrida en su día administrativamente o ante los Tribunales de Justicia y el recurso se encuentra pendiente de decisión, lo procedente será hacer valer la sentencia del TC ante la instancia en la que se encuentre el recurso (sea cual fuere la fase en la que se encuentre), señala este jurista.

MUCHOS PROBLEMAS DE INTERPRETACIÓN

Alberto Palomar, socio de derecho público de Broseta y magistrado en excedencia, cree que “esta sentencia genera muchos problemas de interpretación. Uno de ellos se refiere a sus efectos sobre los actos administrativos dictados en su ejecución”.

Esta jurista señala que “con carácter general cabe decir que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tienen la característica de poder ser modulados por la propia sentencia”.

Para este experto en derecho administrativo “el esquema final es, desde luego, del todo menos claro”.

“Hay inconstitucionalidades que conllevan nulidad, otras que no y otras que lo hacen de una forma parcial o limitada. Esto es difícil de explicar cuando el fundamento en todos los casos es el mismo: el reproche constitucional, el reproche del Tribunal Constitucional a una norma y la declaración de que la misma no cumple con los parámetros constitucionales”, comenta.

A su juicio, la sentencia del Constitucional “abre la vía a que los efectos retroactivos se proyecten sobre las sanciones imputas como consecuencia del incumplimiento del régimen de limitación de libertades que, ahora, ha sido declarado contrario a la Constitución Española”.

Se trata, en gran medida, «de una cuestión limitada porque el propio juego interpretativo de la Ley Orgánica de los Estados de Alarma, Excepción y sitio y la Ley de Seguridad ciudadana, habían conducido a que muchos órganos jurisdiccionales señalaran la falta de tipo sancionador”.

Sea como fuere «existen un cúmulo de sanciones impuestas, no recurridas, recurridas y pérdidas junto con otras en las que la falta de tipo sancionador fue decisiva. El panorama es, por tanto, confuso y, desde luego, heterogéneo”.

En los procedimientos que se inicien para dar cumplimiento a la previsión de esta sentencia serán determinantes estos aspectos, la reclamación o no, la existencia de cosa juzgada o la simple pendencia en vía administrativa a la espera de la ejecución forzosa.

«Lo lógico es que la Administración debería paralizar de oficio las ejecuciones forzosas como primera y más sensata de las medidas”, afirma. 

“A partir de aquí, parece que el resto de los procesos exigirán una iniciativa de parte que busque la revisión de oficio de los actos dictados o, eventualmente, la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en los supuestos de asuntos fallados en términos contradictorios con lo que, ahora, ha establecido el Tribunal Constitucional”.

TRES SITUACIONES DIFERENTES

A juicio de José Ángel Castillo, codirector de la práctica de derecho público de EJASO ETL Global y magistrado en excedencia, «concurren tres situaciones en relación con las sanciones relativas por el incumplimiento de las limitaciones impuestas por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, lo que conlleva distintos planteamientos en orden a la posibilidad de reclamar por los afectados».

«En primer lugar, la de los procedimientos administrativos sancionadores o judiciales que aún estuvieran en trámite al momento de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional», relata. 

“Entendemos que tales procedimientos, en los que no ha recaído resolución o sentencia firme, quedan directamente afectados por la sentencia y deben finalizar por resolución que, atendiendo a lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional, declaren el archivo (procedimiento administrativo) o la estimación del recurso contencioso-administrativo (procedimiento judicial)”, avanza.

En segundo lugar, “la de los procedimientos administrativos sancionadores que hubieran finalizado por resolución administrativa firme que no hubiera sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

En este caso, «cabría instar la revisión de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al reputarse la resolución sancionadora nula de pleno derecho conforme al artículo 47.1.a) L.39/2015, por vulnerar el artículo 25 de la Constitución Española (principio de legalidad sancionadora)».

Y, en tercer lugar, la de las sanciones que hubieran sido objeto de recurso contencioso-administrativo que hubiera finalizado por sentencia firme.

“En este último caso, hemos de acudir al artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que dispone que, con carácter general, no cabrá revisar procesos finalizados por sentencia judicial firme en las que se hayan aplicado leyes, disposiciones o actos declarados inconstitucionales».

Pero admite como excepción a la aplicación de la cosa juzgada “los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”.

Así lo ha declarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) nº 30/2007, de 27 de febrero, Rec. nº 22/2015 (BOE nº 83/2017, de 7 de abril)”, indica.

Castillo cree que habría que examinar cuál es el concreto alcance establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional.

En este sentido, el artículo 102 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece cuáles son los supuestos en los que procede la revisión de una sentencia firme.

ACUDIR A UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN

Por su parte,  José Ignacio Monedero, socio director del despacho Monedero & Gil Abogados y Asesores Financieros, abogado  del Estado en excedencia, señala que “sobre La revisión de la legalidad de las multas a instancia de los sancionados, nuestro ordenamiento jurídico recoge dos opciones al efecto: la primera de ellas consiste en el planteamiento por los interesados de los recursos administrativos”.

“Y la segunda, una vez concluida la vía administrativa, acudir a los tribunales de justicia, a través del recurso contencioso-administrativo”, añade.

“Pero ambos mecanismos quedan sometidos a los plazos legalmente previstos. Por tanto, si los ciudadanos no interpusieron, en su día, los recursos contra las sanciones, las mismas serian ya firmes”.

No obstante, «en la medida que la sentencia del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020 por lesionar el derecho fundamental a la libertad deambulatoria, en mi opinión, las sanciones estarían viciadas de un motivo de nulidad”.

Monedero subraya que, si “como afirmamos, las sanciones son radicalmente nulas, el único mecanismo jurídico para combatir las sanciones firmes es acudir a un procedimiento especial de revisión”.

“Este procedimiento se puede iniciar tanto de oficio por la Administración como a instancia del ciudadano sancionado y puede promoverse en cualquier momento, pues no está sujeto a plazo”, relata.

También señala que “la cuestión estriba si la propia Administración va a actuar de oficio o serán los ciudadanos los que tengan que iniciar estos procedimientos. Vamos a tener un buen ejemplo para comprobar la calidad de nuestras Administraciones Publicas”.

“En efecto, cualquier ciudadano que haya sido sancionado, podrá pedir a la Administración que las anule, conforme al procedimiento de revisión de oficio, y pedir el reintegro de las cantidades satisfechas”, indica.

José Ignacio Monedero, socio director del despacho Monedero & Gil Abogados y Asesores Financieros, abogado del Estado en excedencia, recuerda que “en nuestro ordenamiento las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas no permiten, como regla general, revisar procesos concluidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional”.

Este experto nos aclara que “respecto de los procedimientos que en este momento pudieran estar en curso, la propia Administración debería de oficio acordar su archivo, en la medida que el presupuesto legal que habilita la imposición de la sanción ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional”.

También señala que “si los procedimientos están ante los tribunales, deberían fallarse a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional que anula el Real Decreto 463/2020, aunque lo coherente seria que la propia Administración demandada se allanase antes de que se dictase una sentencia”.

Por último, indica que “en nuestro ordenamiento las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las normas no permiten, como regla general, revisar procesos concluidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional”.

Sin embargo, como excepción “si cabe, en el caso de procedimientos contencioso-administrativos en materia sancionadora donde, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una exclusión de la sanción. Por tanto, el sancionado podrá promover, aunque hubiese abonado la multa, la revisión de la sentencia”.

FUENTE: Confilegal (Luis Javier Sánchez)