El pasado 18 de octubre, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 1.328/2022, siendo el Ponente el Ilustrísimo Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, y como partes del recurso, la Diputación Provincial de Málaga y un aspirante al proceso selectivo convocado por la citada Administración para la consolidación del empleo temporal (concretamente cinco plazas de guarda).https://5d612e9e4eef0ee1f963664269771558.safeframe.googlesyndication.com/safeframe/1-0-40/html/container.html

Esta Sentencia cobra especial relevancia, porque el Tribunal Supremo aclara la cuestión de la impugnación indirecta de convocatorias y la valoración diferenciada de la experiencia en los procedimientos selectivos de acceso, así como de provisión de puestos de trabajo, cuando se valora de forma distinta los servicios prestados con anterioridad en la plaza convocada, a los servicios idénticos en puestos de trabajo (o en Administraciones) distintos de la plaza convocada.

Se trata de una cuestión de gran importancia práctica por la multitud de procesos selectivos en los que concurre dicha circunstancia relativa a la desigual valoración de los servicios prestados.PUBLICIDAD

En el caso sometido a debate, el recurrente obtuvo la quinta puntuación más alta, pero no logró obtener plaza, porque una de las plazas se destinaba para el turno de discapacitados, de manera que no fue propuesto para su nombramiento como funcionario.

En concreto, plantea el procedimiento porque de los puntos reconocidos como experiencia profesional, sus servicios se valoraron a razón de 0,12 puntos por mes completo, mientras que el de otros dos aspirantes cuya puntuación discute la parte actora, se valoraron a razón de 0,24 puntos.

El Tribunal Calificador valoró la experiencia conforme a lo dispuesto en las Bases (concretamente, la llevada a cabo en puestos de trabajo objeto de la convocatoria, se valoraba el doble que la adquirida en plazas objeto de la convocatoria). Y los puestos de los recurridos sí figuraban en ella, mientras que el del recurrente no.https://5d612e9e4eef0ee1f963664269771558.safeframe.googlesyndication.com/safeframe/1-0-40/html/container.html

El actor no había impugnado previamente las Bases de la Convocatoria.

En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Málaga, rechazó las pretensiones del recurrente, no considerando que las Bases infringieran el principio de igualdad, mérito y capacidad, recordando que, el Tribunal Constitucional ha considerado legítima la consolidación del empleo temporal siempre que la valoración cuantitativa no sea desproporcionada, lo cual no apreció el juzgador en este caso.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia n.º 967/2020, de 29 de junio, dio también la razón a la Diputación de Málaga, apreciando que el recurrente no había impugnado previamente las Bases de la Convocatoria.

El asunto llega al Tribunal Supremo, planteándose como cuestión de interés casacional, si es posible la impugnación indirecta de las Bases de convocatorias.

Nuestro más alto Tribunal sienta como doctrina la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas objeto de la Oferta de Empleo cuando incurren en infracción de Derechos Fundamentales.

Este matiz es importante, porque cierta jurisprudencia hasta entonces dictada, admitía incluso dicha impugnación indirecta cuando concurrían meras infracciones de legalidad ordinaria y no de derechos fundamentales.

Aclarada esta cuestión, analiza la más compleja y relevante para el caso: la distinta valoración de los servicios prestados en diversos puestos o Administraciones.

El recurrente obtuvo la quinta puntuación más alta, pero no logró obtener plaza, porque una de las plazas se destinaba para el turno de discapacitados

Aduce el Supremo para dar solución al asunto sometido a su consideración que ninguna razón ofrece la Diputación Provincial de Málaga para justificar la disparidad establecida en las bases. Tampoco puede deducirse del conjunto del expediente y de las actuaciones el motivo por el que el mismo trabajo deba valorarse de tan diferente manera cuando de lo que se trata es de apreciar la experiencia, es decir, los servicios prestados.

Justifica en este sentido el Tribunal que, “a falta de la imprescindible explicación e, insistimos, aun dando por cierto que, además del recurrente, los dos recurridos que vieron amortizadas sus plazas, ejercieron continuadamente funciones de guarda, debemos concluir que el distinto trato dado a uno y a otros carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, incurre en la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y, en relación con él, de su artículo 103.3”.

Por tanto, el Tribunal Supremo revoca la precitada sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Málaga y, atendiendo a la pretensión principal del recurrente en este litigio, estima el recurso de apelación, anula también la sentencia del Juzgado y estima el recurso contencioso-administrativo.

En definitiva, lo que se concluye del caso analizado es que, es admisible la distinta valoración de los servicios prestados del mismo contenido funcional pero siempre que se motive la diferencia (y que la motivación sea objetiva y razonable).

En este sentido, es la Administración convocante, sobre la que ha de pesar la carga de justificar y motivar la diferencia establecida en sus Bases, so pena de que quede anulada la puntuación resultante de las mismas.

En un momento como el presente, en el que tantos procesos de consolidación están convocándose y en los que, a buen seguro, la valoración de la experiencia será criterio fundamental a valorar, nos congratulamos de que el Tribunal Supremo aclare materias de tan suma relevancia tanto para las Administraciones Públicas como para el personal a su servicio.

FUENTE: Economist & Jurist