El Tribunal Supremo avala que los interinos disfruten de permisos para estudiar, igual que los trabajadores públicos de carácter fijo. El Alto Tribunal se ve obligado a pronunciarse sobre la materia a raíz de un conflicto existente entre la normativa nacional y la comunitaria: un artículo existente en el Decreto Legislativo 1/1997, relativo al empleo público en la Generalitat de Catalunya, el 122, excluye al personal eventual y al personal interino de la posibilidad de optar a permisos para realizar estudios relacionados con su puesto de trabajo. Dicho precepto contraviene lo dispuesto por la normativa comunitaria, que prohíbe la el trato diferenciado a los trabajadores en atención a la duración de sus contratos.

El Derecho Comunitario tiene primacía sobre la normativa nacional, de ahí que, ante el desacuerdo, el artículo 122 devenga inaplicable.

La trabajadora solicita permiso para acudir a un curso, pero se le deniega

El recurso de casación es interpuesto por una funcionaria de la Generalitat de Catalunya, que, en el año 2018, presenta una solicitud para asistir a un curso de formación de la Organización Internacional del Trabajo, que debía celebrarse en Ginebra durante dos semanas. Dicho curso guarda relación con el puesto de trabajo ocupado por la recurrente.

Mediante resolución del Servei d’Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018 se deniega la solicitud. La resolución se basa en el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, relativo al empleo público en la Generalitat de Catalunya, que dispone que «el personal eventual y el personal interino no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo». Existe así una norma legal que, con alcance general, excluye a los funcionarios interinos de esta clase de licencias.

Disconforme con ello, la solicitante interpone recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Señala que la diferencia de trato entre trabajadores fijos e interinos supone una vulneración la normativa europea, en concreto, de la Directiva 1999/70/CE, que prohíbe la discriminación de los empleados no fijos frente a los que sí tienen tal condición.

El recurso contencioso-administrativo es desestimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona de 18 de septiembre de 2018, por entender que el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 impide acceder a lo solicitado. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada. Ésta se apoya también en la prohibición recogida en el mencionado precepto legal y añade que la propia finalidad de la figura del funcionario interino, consistente en cubrir temporalmente plazas vacantes por necesidad inaplazable, justifica que esa clase de funcionarios no pueda disfrutar de licencias de estudios.

El art. 122 contraviene la normativa europea

El Supremo alude a lo dispuesto por el apartado primero de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE. En concreto, este precepto señala que “no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

El punto a dilucidar es si la posibilidad de disfrutar de licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo forma parte de las «condiciones de trabajo» en el sentido de la mencionada cláusula 4 y si, en caso de respuesta afirmativa, hay «razones objetivas» que justifiquen su exclusión para los funcionarios interinos.

A este respecto, no cabe duda de que las licencias por estudios forman parte de las condiciones de trabajo. Es algo constantemente contemplado en la legislación funcionarial, del mismo modo que lo está en la legislación laboral y en los convenios colectivos.

Queda, por tanto, comprobar si existen “razones objetivas” que fundamenten la exclusión que el art. 122 hace de los interinos de cara al disfrute de este tipo de permisos.

El hecho de que la finalidad del contrato de interinidad sea cubrir plazas vacantes no justifica que todos los trabajadores en este régimen deban verse impedidos de obtener permisos para el estudio. El art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 hace exactamente lo que la cláusula 4 del Acuerdo Marco dispone que no cabe hacer: dar un trato diferente al empleado no fijo por el mero hecho de ser no fijo.

La razón objetiva debería, en consecuencia, tener que ver con las características peculiares de determinadas plazas o de ciertas funciones, algo que no se aprecia en el presente caso.

El Alto Tribunal constata la incompatibilidad del art. 122 con la normativa europea. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea.

Un ejemplo de la eficacia directa de las directivas

El principio de primacía exige la las norma de la Unión Europea tenga eficacia directa. En el caso directivas no transpuestas (como sucede en el presente supuesto) tal eficacia directa sólo se da si -aparte de reconocer una situación de ventaja al particular frente a la Administración la directiva es clara, precisa e incondicionada.

La cláusula 4 reconoce de forma precisa el derecho a no ser discriminado laboralmente por razón de la duración del contrato.

En consecuencia, debe dejar de aplicarse el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 para que la prohibición de discriminación establecida en dicha cláusula despliegue plena eficacia.

Pero el curso ya se celebró…

El Supremo anula la resolución del Servei d’Ocupació de Catalunya de 3 de mayo de 2018. Sin embargo, no es posible dar satisfacción a la funcionaria autorizándola a acudir al curso, que tuvo lugar ya hace tres años. El Alto Tribunal procede en su lugar a reconocerle el derecho a disfrutar de un número adicional de días de vacaciones equivalentes a los que hubiese empleado en asistir al mencionado curso de formación.

FUENTE: Economist & Jurist  (María Fernández Abanades)