El pasado 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (“Ley 8/2021”). Esta disposición introduce profundas modificaciones en el tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas en pos de incorporar las exigencias del artículo 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, relativas al principio de igualdad de las personas con discapacidad.

La reforma legislativa suprime la declaración de incapacidad y la institución de la tutela, modifica la figura de la curatela y se centra en proveer medidas de apoyo al interesado. Las medidas judiciales de apoyo y el nuevo contenido de los artículos 249 y ss. del Código Civil (“CC”), parten de cuatro premisas fundamentales: (i) están supeditadas a la ausencia o insuficiencia de las medidas voluntarias de apoyo que pueda tomar el propio interesado, teniendo éstas preferencia sobre las judiciales; (ii) serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise; (iii) no requerirán un pronunciamiento previo sobre la capacidad de la persona; y (iv) «respetarán siempre la máxima autonomía de ésta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias»[1].

En el plano procedimental, se establece que el procedimiento de provisión judicial de apoyos será un expediente de jurisdicción voluntaria. Únicamente en caso de oposición deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es similar al antiguo procedimiento de incapacitación y que seguirá los trámites del juicio verbal[2].

Además, la reforma legal ha establecido un régimen transitorio especial, de tal manera que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estuvieran tramitando a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, deben regirse por lo dispuesto en ella.

Criterio del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente la Sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre de 2021, mediante la que, precisamente, se analiza la procedencia de la declaración de capacidad, constitución de tutela y adopción de medidas judiciales a la luz de la Ley 8/2021 (la “Sentencia”).

La Sentencia resuelve el recurso de casación presentado por el supuesto beneficiario de las medidas, parte demandada y, en particular, una persona adulta con una patología diagnosticada que le ha conducido al extremo abandono de su higiene personal y de la limpieza de su vivienda, con las correspondientes consecuencias personales y sociales para sí y para su entorno.

El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación mediante la aplicación por primera vez de la nueva regulación introducida por la Ley 8/2021, con base en el régimen especial transitorio previsto en la reforma legal.

Como explica la Sentencia, el nuevo régimen concentra todas las medidas judiciales de apoyo continuado en la figura de la nueva curatela, pero no precisa el contenido concreto de las medidas de apoyo, ni su alcance y extensión. Así, los actos para los que el beneficiario de las medidas requiera asistencia del curador en apoyo de las labores de la vida cotidiana, se determinarán por el Juez en cada supuesto concreto mediante la oportuna adopción de medidas o la resolución judicial que acuerde la curatela[3]. Todas las decisiones sobre las medidas de apoyo deberán respetar la dignidad de la persona con discapacidad y, por ende, el respecto a su voluntad y autonomía, pues se aplica la intervención mínima y se prohíbe la “mera privación de derechos[4].

Al hilo de lo anterior, la Sentencia suprime el primer pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a la declaración judicial de modificación de la capacidad jurídica del interesado, al haberse eliminado la figura por imperativo legal en virtud de la Ley 8/2021.

Respecto al segundo pronunciamiento objeto de recurso, además de alterarse de manera casi automática la figura de guarda legal impuesta, esto es, sustituir la tutela por una curatela, se examina si el contenido de las medidas y su adopción se ajustan al nuevo régimen (particularmente, a las estipulaciones del artículo 268 CC), atendiendo muy especialmente a la manifiesta y expresa oposición del interesado.

Voluntad del interesado

La Sentencia examina el grado de imperatividad de la obligación legal de respetar la “voluntad” del interesado “atendiendo a sus deseos y preferencias”, precisamente ante el hecho de que es el trastorno que padece el beneficiario de las medidas lo que incide, no solo en sus capacidades cognitivas o volitivas y sus relaciones sociales, sino en su inhabilidad para discernir la necesidad urgente de recibir las medidas asistenciales acordadas.

Asimismo, la Sentencia determina que en estos procedimientos no rige el principio dispositivo, al versar sobre intereses jurídicos que requieren especial protección[5]. Es por ello, que la Sala interpreta que la redacción del artículo 268 CC no obliga a seguir en todo caso la voluntad, deseos y preferencias del afectado a la hora de decidir sobre la adopción de medidas, sin perjuicio de que deba tenerse siempre en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos.

En suma, la Sentencia confirma las medidas solicitadas y adoptadas en primera instancia, pero introduce las modificaciones que resultan procedentes a la vista de la nueva normativa.

En conclusión, la Sentencia resulta pionera y aplica el nuevo régimen introducido por la Ley 8/2021, dando así inicio a su desarrollo jurisprudencial. Acoge de manera clara y práctica, teniendo en cuenta la voluntad del interesado y a pesar de su firme oposición, la adopción de medidas judiciales de apoyo. No obstante, habrá que esperar a la unificación de la doctrina y de la jurisprudencia en relación con esta cuestión controvertida para supuestos análogos, toda vez que la modificación legislativa está inspirada en el principio de igualdad de la persona con discapacidad y en el absoluto respeto a su voluntad.

FUENTE: El Derecho (Luis Berbiela García, Francisco Paniagua García)