La normativa de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor excluye los accidentes en puertos o aeropuertos como hechos de circulación (es decir, no están cubiertos). Pero debe entenderse que sí debe responder el seguro obligatorio, en cambio, por el choque de un coche con una avioneta que se produce en un aeródromo.

Así lo ha referido la Audiencia Provincial de Barcelona, en una sentencia de 23 de noviembre (518/2020), pero no conocida hasta ahora. El tribunal dicta que la colisión de un vehículo con una avioneta en un aeródromo tiene la consideración de hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio del automóvil, al no ser equiparable al accidente en un aeropuerto, donde rigen otras leyes.

El accidente

Como recoge el fallo, el vehículo propiedad de la entidad demandante colisionó con una avioneta que estaba estacionada delante del hangar que la demandante ocupa.

Abonados los daños sufridos por la avioneta, la demandante reclama su importe a la aseguradora. Pero esta rehusó cubrir el siniestro por considerarlo excluido de la cobertura del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Alegaba la exclusión prevista en la póliza referida a accidentes producidos en un aeropuerto.

Exclusión no válida

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial de Barcelona estiman la demanda.

La exclusión opuesta por la aseguradora es un reflejo de la contemplada en el art. 2.2 c) del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, según el cual no se consideran hechos de la circulación los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el art. 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. El art. 1 del Reglamento alude a la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Las partes han centrado la discusión en la distinción entre aeródromos y aeropuertos, entendiendo la actora que no tratándose conceptualmente de lo mismo, la exclusión no se puede aplicar a los aeródromos, y la demandada que la exclusión del Reglamento se refiere tanto a unos como a otros recintos no existiendo tal distinción legal.

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, distingue entre aeródromos y aeropuertos. Partiendo de ello, el Tribunal señala que no siendo lo mismo ni por las dimensiones e índole de sus instalaciones, ni por la de las aeronaves que los utilizan ni por los servicios que prestan, no tienen igual categoría los aeropuertos y los aeródromos, de manera que estando prevista la exclusión al desplazamiento del vehículo de motor por los recintos de aeropuertos y no de aeródromos, y siendo de interpretación restrictiva la excepción, esta no es de aplicación a los aeródromos.

Además, el Tribunal argumenta que la razón de ser de la exclusión no se encuentra en la distinción funcional entre uno y otro tipo de superficie, sino en la existencia de zonas de acceso restringido a determinadas operaciones portuarias o aeroportuarias en las que existe una regulación especial sobre el tráfico ordenada por la autoridad competente.

Por tanto, la razón de la exclusión no depende de que se trate de aeropuerto o de aeródromo sino de que el accidente ocurra en zona acotada o restringida en la que existe regulación especial. Y en el caso de autos, no consta, en relación con el aeródromo donde ocurrió el accidente, la existencia de regulación especial aplicable a una determinada zona de acceso restringido.

FUENTE: Noticias Jurídicas