La Audiencia Provincial de Las Palmas, en su sentencia 309/2019, ha estimado el recurso de los arrendadores de una vivienda, que remiteron correctamente por correos la comunicación de requerimiento de pago a la inquilina, a la que se le imputa la pasividad o desinterés por no acudir a recogerla.

En primera instancia se enervó la acción de desahucio

La sentencia dictada en primera instancia declaró enervada la acción de desahucio por falta de pago por la arrendataria de las cantidades asimiladas a la renta.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Las Palmas declara resuelto el contrato de arriendo por no considerar procedente la enervación de la acción de desahucio por estar precedida de intimación, con treinta días de antelación a la presentación de la demanda, sin que el pago se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

El funcionario de Correos ha certificado que los arrendadores remitieron, mediante burofax, un requerimiento de pago a la arrendataria, con certificación de su contenido, que no fue entregado a su destinataria pero fue dejado aviso, deviniendo sobrante al no ser recogido en la oficina.

La Sala señala que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a su pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia.

Es cierto que el requerimiento ha de realizarse por un medio idóneo que permita demostrar su efectiva realización y que evidencie el intento de llegar a su destino. Ahora bien, no puede dejarse su recepción al libre albedrío de su destinatario, por lo que basta que este pueda conocerlo, aunque prescinda de querer conocerlo si ha estado a su disposición.

Conclusión de la Audiencia

En conclusión, dado que en el presente supuesto ha quedado constancia del envío del requerimiento de pago y del contenido intimatorio del mismo, así como de su recepción y fecha, declara el Tribunal que el mismo es válido a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio, conforme a lo dispuesto en el art. 22.4 LEC, párrafo último, por cuanto la falta de conocimiento de su contenido por la arrendataria es imputable a la intención, negligencia o desidia de la propia destinataria, que no lo retiró de las oficinas de Correos a pesar de que se le dejó nota de aviso.

FUENTE: Noticias Jurídicas