Ya a comienzos del presente año me hice eco de una de las consultas más frecuentes que se han venido realizando a lo largo de los últimos años respecto de la pensión de alimentos y su posibilidad de ver rebajada su cuantía.
Tal consulta se ha hecho más frecuente de lo habitual, evidentemente, ante el empobrecimiento sufrido por muchos obligados a su pago en estos últimos años de crisis económica y destrucción de empleos, y la enorme dificultad de estos para continuar abonando las cantidades que se establecieron cuando su situación económica era más próspera.
De este modo, en los casos más extremos en los que existen unos ingresos ínfimos, en muchas ocasiones los famosos 426 euros mensuales, ayuda que perciben los parados de larga duración sin ingresos y con cargas familiares, o en casos de inexistencia de ingreso alguno, siempre sale a relucir el término “mínimo vital”.
Este concepto de «mínimo vital» se ha definido por los tribunales como el mínimo de subsistencia imprescindible para el desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, entendiendo que por debajo del mismo no es posible que tengan cubiertas sus necesidades.
Por tanto, nos encontramos con un mínimo que habrá de cubrirse aun cuando la persona que deba hacer frente a la pensión de alimentos carezca de ingresos.

Sin embargo, en los últimos tiempos, se han podido ver distintas formas de establecer ese mínimo vital en función del Juzgado o Audiencia Provincial en que se ha enjuiciado tal cuestión, lo que ha llevado a que el Tribunal Supremo se haya tenido que pronunciar en tres sentencias dictadas en el presente año sobre las consecuencias que se derivan de esa inexistencia de ingresos o de unos ingresos mínimos.

En este sentido, hemos de distinguir en primer lugar si nos encontramos con hijos mayores o menores de edad, pues el Tribunal Supremo da un tratamiento distinto en función del caso en el que nos hallemos.

Hijo mayor de edad y obligado al pago sin ningún ingreso.

Respecto de los hijos mayores de edad, el Tribunal Supremo, en sentencia dictada el pasado 19 de enero del presente año 2015, sostiene que resulta de aplicación el régimen general que se establece en el código civil relativo a la prestación de alimentos entre parientes, lo que lleva a la plena aplicación del artículo 152 del código civil en cuanto dispone que la obligación de dar alimentos cesará cuando el obligado a prestarlos no pueda satisfacerlos sin dejar de atender sus propias necesidades. De este modo en dicha sentencia, dada la situación de plena carencia de ingresos de quien debía abonar la pensión de alimentos, se acuerda extinguir esa obligación.

Hijo menor de edad y obligado al pago sin ningún ingreso.

Sin embargo, en otra sentencia dictada también en este mismo año se enjuicia un supuesto parecido al anterior en el que los hijos son menores de edad y el padre de estos, obligado a pagar la pensión de alimentos, no tiene ingreso alguno. En este caso el Tribunal Supremo hace las siguientes consideraciones:

De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la constitución española, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad o no, pues, al ser menores, más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento por el grado de reprochabilidad en su falta de atención.

De esta forma, en los casos en los que existe una situación de dificultad económica para la persona que debe abonar la pensión de alimentos ha de establecerse, como norma, un mínimo que permita hacer frente a los gastos más imprescindibles del menor y, solamente de una manera muy excepcional, se puede admitir, no la supresión de la obligación de prestar alimentos, sino la suspensión temporal de esa obligación, de forma que ante la más mínima presunción de que existen ingresos, cualquiera que sea su origen, ha de establecerse ese mínimo que permita el sustento del menor.
De este modo en la indicada sentencia, dado que no existen ingresos por parte del progenitor paterno, se resuelve suspender temporalmente esa obligación que recae en él de prestar alimentos.

Hijo menor de edad y obligado al pago con unos ingresos muy bajos.

Finalmente, nos encontramos con una reciente sentencia dictada el pasado mes de julio por el Tribunal Supremo, en la que el padre de las menores que deben recibir la pensión de alimentos percibe únicamente la cantidad de 426 € mensuales a que antes he hecho referencia.
En esta última sentencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina de la anterior sentencia, admite minorar la pensión de alimentos establecida atendiendo a esos escasos ingresos del padre, si bien,pese a ser muy escasa la cuantía de sus ingresos, no admite suspender el pago de la pensión, sí establece una pensión mínima, que en este caso, cifra en la cantidad de 100 € mensuales para cada una de las hijas menores de edad.

Conclusión

Por tanto, en definitiva, nos encontramos con la existencia de un mínimo vital, que si bien no se determina exactamente cuál es el importe al que ha de ascender, sí se admite la necesidad de establecer dicho mínimo como una norma general, y de una forma muy restrictiva y excepcional, para casos de auténtica inexistencia de ingresos por parte del obligado a pagar la pensión de alimentos, se admite igualmente la posibilidad de suspender de manera temporal el pago de la pensión. Sin embargo, si los hijos son mayores de edad, en caso de inexistencia de ingresos, sí cabrá la posibilidad, no ya de suspender de forma temporal el pago de la pensión, sino de extinguir definitivamente la obligación de abonar la pensión de alimentos.

 

 

Fuente: Javier Fuentes Abril  (https://www.javierfuentesabril.es/)