Parece que a raíz de la pandemia y de las vacaciones, se han generado muchas dudas sobre este concepto y su aplicación jurídica y procesal. Pues bien, vamos a tratar de resolver esas dudas, viendo diferentes situaciones y sus posibles soluciones. Lo más adecuado sería comenzar con una pequeña pincelada sobre qué acciones referentes a la okupación son delito y cuáles no, y de esta manera, sabremos si hay que acudir a comisaría o a un abogado.¿Cuándo recurro a la vía penal?

Cuando existe un allanamiento de morada, se podrá poner una denuncia y la policía acudirá enseguida, ya que mientras permanezcan los okupas dentro de la vivienda, será un delito flagrante.

¿Cuándo recurrimos a la penal o a la civil?

Cuando hay una usurpación de inmueble (deshabitado). Dependerá del caso, lo veremos más adelante.

¿Cuándo recurrimos a la vía civil?

Recurrimos a esta vía cuando el inquilino no paga las rentas o cuando se ha extinguido el contrato de alquiler. El procedimiento al que hay que recurrir es al desahucio.

Como vemos, la diferencia radica en si hay un contrato de por medio, y de no haberlo si el bien inmueble constituye morada o no.

Teniendo lo anterior claro, procedemos a entrar en materia… ¿Qué es una morada? ¿Cuándo un bien inmueble se considera habitado o deshabitado? ¿Qué ocurre con la segunda vivienda?

ALLANAMIENTO DE MORADA

Ya sea a título de propietario o de inquilino, el término morada, es el espacio en el que su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, ya sea su primera vivienda o segunda aunque lo haga de manera intermitente. Incluso el jardín también es parte de la morada.

El bien jurídico protegido es la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, por lo tanto, aunque no tenga documento alguno que acredite la propiedad de la vivienda o el alquiler de la misma, simplemente por el hecho de desarrollar su vida privada, será considerado domicilio y por ende morada.

Por lo tanto, ¿qué debemos hacer si allanan nuestra morada? Ir inmediatamente a poner una denuncia a la comisaría más cercana. El delito de allanamiento de morada viene regulado en el art. 202 del Código Penal. La policía entrará, si los presuntos okupas no abren la puerta voluntariamente; sin necesidad de una orden judicial, y procederán a la detención de los allanadores por ser un delito in fraganti (art. 490.2 en relación con el 492.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Posteriormente lo normal es que se recaben pruebas de la comisión del delito (videos o fotos del acceso a la vivienda (puertas, ventanas, cerraduras,etc.), buscar indicios de que efectivamente las personas que han denunciado desarrollan en ese lugar su vida privada (cartas, enseres, preguntar a los vecinos, etc), verificar que no se hayan llevado nada y finalmente, restituir la morada a sus propietarios o inquilinos.

¿Y si entran en mi oficina o lugar de trabajo?

Desde luego, no se puede considerar morada, aunque está claro que desarrollamos casi la mayor parte de nuestras vidas en el lugar de trabajo. Sin embargo, el Código Penal tipifica también estos casos, ofreciendo protección jurídica en su artículo 203 y diferenciando la gravedad del delito dependiendo de si se encontraba en horas de apertura al público o fuera de ellas, si aplica violencia o intimidación siendo los inmuebles allanados: el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.

USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE. Cuando NO es mi morada, ¿qué puedo hacer?

Se considera que no es morada, las viviendas que están sin terminar, en construcción, vacías, listas para alquilar pero sin inquilinos, listas para venderse, abandonadas o desocupadas, etc.. siendo indiferente que estén en mal o buen estado.

El delito de usurpación se encuentra regulado en el art. 245 del Código Penal. Anteriormente, hemos mencionado que la usurpación de bien inmueble, podría dilucidarse por la vía penal o por la vía civil.

¿Cuándo recurrimos a la vía penal?

Cuando hay violencia o intimidación (art.245.1) y en caso de no haber violencia o intimidación (art.245.2) podría tramitarse por esta vía. Este último, se trata como delito leve que sólo acarrea penas de multa.

¿Cuándo recurrimos a la vía civil?

Es el último caso mencionado, en el que entra en conflicto la vía civil. Pues en el caso de una usurpación sin violencia ni intimidación (art.245.2 del Código Penal), podríamos ir también a la vía civil.  

El bien jurídico protegido en la vía penal es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. Por lo tanto, el acudir a una vía u otra dependerá de si la okupación entraña un riesgo para el bien jurídico protegido, es decir, la posesión real y efectiva. En definitiva, se irá a la vía penal en los casos más graves (pero recordemos, sin que haya violencia ni intimidación). La Jurisprudencia también ha fijado una serie de requisitos: que haya vocación de permanencia, que haya riesgo relevante para la posesión, que no sea una estancia esporádica, que no haya consentimiento, que no haya voluntad de tolerar la ocupación; teniendo que ser la misma expresa, y que concurra dolo en el autor.

Hemos de recordar que el derecho penal siempre se usa en última instancia. Este artículo 245.2 del Código Penal, da lugar a mucha controversia, pues ha sido criticado por su difícil comprensión, pues parece exagerado en que se castigue dicho comportamiento por la vía penal. Siempre existe una pequeña duda de si será viable o nos encontraremos ante una absolución.

La vía civil o el derecho privado, da una mejor solución a estos casos, pues proporciona seguridad jurídica (no cabe duda de que es un vía adecuada para resolver este tipo de usurpaciones sin violencia ni intimidación) pudiéndose instar la recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el que habrá que esperar mínimo 5 días (con suerte). O por el cauce administrativo, en el cual también encontramos protección a través del art. 37.7 de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, el cual castiga como infracción administrativa “la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivos de infracción penal”.

Ahora bien, desde un punto de vista práctico, ¿hay algo más ágil que llamar a la policía, procedan a su detención y restituyan la morada o el inmueble? Al final, lo importante es el interés de nuestros cliente, y el uso de las armas legales que tenemos los abogados para velar por ellos.

FUENTE: Diario Jurídico (Sonia Cea Serrano)