Patricia Esteban.- En plena polémica sobre qué se considera jornada laboral efectiva y a vueltas con el registro horario, se ha hecho pública una sentencia del Tribunal Supremo que afirma que jugar al fútbol con clientes de la empresa es tiempo de trabajo. La sentencia, STS 229/2019, de 19 de marzo (cuyo texto íntegro puede consultar aquí), da la razón a los comerciales de Altadis y Tabacalera en un conflicto colectivo por el que solicitaron que se declarara que estas actividades, programadas por la empresa fuera de la jornada laboral, se consideren como tiempo de trabajo.
Según establece el alto tribunal, tras analizar las circunstancias, en estas ocasiones los trabajadores están a disposición del empresario y en ejercicio de sus funciones. No se trata, afirma, de «invitaciones de cortesía que la empresa hace extensivas a los trabajadores además de a sus clientes». El hecho de que la asistencia sea voluntaria, esgrimen los magistrados, no impide calificar estas horas de laborales.
Asistencia voluntaria
Como recoge la resolución, Altadis y Tabacalera llevan a cabo eventos comerciales con clientes (estanqueros), que, según las compañías, son de asistencia voluntaria para los trabajadores y son compensados con días de descanso. Uno de estos encuentros es la Bowling Cup o liga de fútbol entre comerciales y clientes.
Los sindicatos, que no discuten el modo de compensación del tiempo destinado a estos eventos (recogido expresamente en el convenio), pretenden que sean consideradas tiempo de trabajo. El convenio colectivo aplicable recoge, efectivamente, que, están fuera de la jornada laboral y son voluntarias, aunque se contraprestan con descanso, en igual proporción al tiempo utilizado.
Por el contrario, la empresa sostiene que se trata de «invitaciones de cortesía» que se hacen extensibles a los empleados, de ahí el carácter voluntario de la asistencia.

A disposición del empresario

El Supremo resuelve el conflicto en base a la regulación de estas actividades en el propio convenio y a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, conforme a la interpretación jurisprudencial que integra lo dispuesto en la directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo del año 2003.
De la ubicación del artículo que regula estas actividades en el capítulo dedicado a la jornada de trabajo, deduce el tribunal que se tratan de eventos de relevancia en la actividad laboral de los comerciales. Así, por ejemplo, destacan los magistrados, el convenio establece que los llamados «días puentes» se recuperaran preferentemente con la participación a estos eventos.
Por otro lado, apunta la sentencia, ha de tenerse en cuenta el concepto legal y jurisprudencial de «jornada de trabajo». En este sentido, continúa la resolución, conforme al artículo 34 del Estatuto, hay que considerara tiempo de trabajo «aquel que dedica el trabajador a su cometido laboral propio», es decir, el tiempo en que «se encuentra en su puesto de trabajo».
La clave de la cuestión, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa en este punto, es que no se trate de un tiempo de descanso, por contraposición a periodo en el que el empleado permanezca «a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o funciones». En este sentido, no es relevante la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo.
En conclusión, según el Tribunal Supremo, no hay «ninguna duda» de que la asistencia a estos eventos calificados como «actividades comerciales especiales fuera de la jornada» son trabajo.

FUENTE: Noticias Jurídicas