El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una persona incluida en una ‘lista de morosos’ de una entidad de bancaria, en cuanto dicha inclusión suponía una vulneración de su derecho al honor.

De esta forma, en su sentencia 245/2019 (puede leer el texto íntegro aquí) el Alto Tribunal ha revocado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ratificando la previa necesidad del requerimiento de pago al deudor, que ahora deberá ser indemnizado por una cantidad de 10 mil euros.

Lista de morosos

La entidad financiera Caixabank incluyó al recurrente en un fichero relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, conocido habitualmente como ‘lista de morosos’, como consecuencia del impago de un préstamo hipotecario concedido una sociedad, siendo fiador a título personal. Dicha inclusión fue realizada sin que previamente se le hubiese requerido al pago, ni se le advirtiese de que en caso de no hacerlo sería incluido en dicho fichero junto con sus datos personales.

Dichos datos formaron parte de la lista entre 2012 y 2016, periodo en el que pudieron ser consultados por distintas entidades con las que el recurrente mantenía relaciones profesionales. En consecuencia, se interpuso demanda contra la entidad bancaria por un total de 200 mil euros, consistentes en los daños morales y patrimoniales, pretensión que fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda, al vulnerarse el requisito de requerimiento previo de pago de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Protección de Datos. La resolución fue recurrida en apelación por la entidad bancaria ante la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia de primera instancia.

Recurso de casación

Posteriormente, el actor interpuso recurso de casación. En su primer motivo alega sendas infracciones de los artículos 4 29.4 de la LO 15/1999 de protección de datos, en relación a la certeza de la deuda. Entiende el TS que cuando se trate de esta tipología de ficheros, estos deben responder al cumplimiento de obligaciones dinerarias con deudas vencidas, exigibles, ciertas e inequívocas.

Sin embargo, recalca el Alto Tribunal que la certeza de la deuda no puede dejarse el exclusivo arbitrio del deudor, siendo falso que en el supuesto de hecho se trate de una deuda incierta. Además, “que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión (…) no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos”. Este motivo queda por tanto desestimado.

Derecho al honor vs. Cumplimento LOPD

Por otro lado, se pone en tela de juicio la infracción de los arts. 38.1  y 39 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, en relación al requerimiento previo de pago, así como el derecho al honor, recogido en el art. 18 CE  y LO 1/1982, de 5 de mayo. Opina el tribunal que la calificación de “moroso” y su comunicación a terceras personas afecta claramente al honor al tratarse de una acepción socialmente negativa, sin embargo, la intromisión en este derecho queda justificada cuando quede expresamente autorizada en la ley (art. 2.2 L0 1/1982).

Se requiere, por tanto, dilucidar si se ha cumplido la normativa sobre protección de datos, en aras de poder apreciar o no una vulneración del derecho al honor. En esta línea, la STS 267/2014 de 21 de mayo ya declaró la necesidad de una regulación específica para el incumplimiento de las obligaciones dinerarias.

La resolución hace referencia al incumplimiento de los artículos 38.1 y 39 del RD, en cuanto se impone la necesidad del previo requerimiento de pago para la inclusión de los morosos en la lista, siendo informados de las consecuencias del impago. La STS 740/2015, de 22 de diciembre  deja además patente que este requerimiento se impide que queden incluidas personas que por un simple descuido o un error bancaria han dejado de hacer frente a una obligación dineraria. Finalmente, se alude al daño moral como una “noción dificultosa”, por lo que la cuantía de la indemnización se trata de una valoración estimativa, que en este caso ha fijada en 10 mil euros.

FUENTE: Noticias Jurídicas